Modificación de Ley Orgánica del Poder Judicial

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo

Para la igualdad efectiva de mujeres y hombres

Texto comparado · página 1 de 1

Artículo 109.

Versión 3 · en vigor 24.03.2007 · +83 −71 · Ver el artículo

Artículo ciento nueve
1. El Consejo General del Poder Judicial elevará anualmente a las Cortes Generales una memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y de recursos, en general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al Poder Judicial.
Artículo 109.
1. El Consejo General del Poder Judicial elevará anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y de recursos, en general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al Poder Judicial. Incluirá también un capítulo sobre el impacto de género en el ámbito judicial.
2. Las Cortes Generales, de acuerdo con los Reglamentos de las Cámaras, pondrán debatir el contenido de dicha memoria y reclamar, en su caso, la comparecencia del Presidente del Consejo General del Poder Judicial o del miembro del mismo en quien aquél delegue. El contenido de dicha memoria, de acuerdo siempre con los Reglamentos de las Cámaras, podrá dar lugar a la presentación de mociones, preguntas de obligada contestación por parte del Consejo y, en general, a la adopción de cuantas medidas prevean aquellos Reglamentos.
3. Las Cortes Generales, cuando así lo dispongan los Reglamentos de las Cámaras, podrán solicitar informe al Consejo General del Poder Judicial sobre Proposiciones de Ley o enmiendas que versen sobre materias comprendidas en el apartado primero del artículo anterior. Esta misma regla será de aplicación, en el mismo supuesto, a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 3.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.

Se añade el apartado 3 por el art. 9.3 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Artículo 110.

Versión 4 · en vigor 24.03.2007 · +12 −0 · Ver el artículo

Artículo 110.
1. El Consejo General del Poder Judicial podrá dictar reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre la función pública.
2. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes, podrá dictar reglamentos de desarrollo de esta ley para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar.
Estos reglamentos podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquellos ni alterar éste en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que sean necesarios para la ejecución o aplicación de esta ley, en aquellos en que así se prevea en esta u otra ley y, especialmente, en las siguientes materias:
a) Sistema de ingreso, promoción y especialización en la Carrera Judicial, régimen de los funcionarios judiciales en prácticas y de los jueces adjuntos y cursos teóricos y prácticos en la Escuela Judicial, así como organización y funciones de ésta.
A este efecto, en el desarrollo reglamentario de la organización y funciones de la Escuela Judicial, deberá determinarse la composición de su Consejo Rector, en el que necesariamente habrán de estar representados el Ministerio de Justicia, las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia y las asociaciones profesionales de jueces y magistrados.
b) Forma de distribución entre turnos y de provisión de plazas vacantes y desiertas de jueces y magistrados.
c) Tiempo mínimo de permanencia en el destino de los jueces y magistrados.
d) Procedimiento de los concursos reglados y forma de solicitud de provisión de plazas y de cargos de nombramiento discrecional.
e) Actividades de formación de los jueces y magistrados y forma de obtención de títulos de especialización.
f) Situaciones administrativas de jueces y magistrados.
g) Régimen de licencias y permisos de jueces y magistrados.
h) Valoración como mérito preferente del conocimiento de la lengua y derecho propios de las comunidades autónomas en la provisión de plazas judiciales en el territorio de la comunidad respectiva.
i) Régimen de incompatibilidades y tramitación de expedientes sobre cuestiones que afecten al estatuto de jueces y magistrados.
j) Contenido del Escalafón judicial, en los términos previstos en esta ley.
k) Régimen de sustituciones, de los magistrados suplentes, de los jueces sustitutos, y de los Jueces de Paz.
l) Funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas de Gobierno y de Jueces Decanos.
m) Inspección de juzgados y tribunales y tramitación de quejas y denuncias.
n) Publicidad de las actuaciones judiciales, habilitación de días y horas, fijación de las horas de audiencia pública y constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.
ñ) Especialización de órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias y normas generales sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Justicia o, en su caso, de las comunidades autónomas con competencias en materia de personal.
o) Forma de cese y posesión en los órganos judiciales y confección de alardes.
p) Cooperación jurisdiccional.
q) Honores y tratamiento de jueces y magistrados y reglas sobre protocolo en actos judiciales.
r) Sistemas de racionalización, organización y medición del trabajo que se estimen convenientes con los que determinar la carga de trabajo que puede soportar un órgano jurisdiccional, así como establecer criterios mínimos homogéneos para la elaboración de normas de reparto.
3. Los proyectos de reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las asociaciones profesionales de jueces y magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las comunidades autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.
En todo caso, se elaborará un informe previo de impacto de género.
El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia sobre la que verse el proyecto y especialmente en los supuestos contemplados en los párrafos n), ñ) y q) del apartado 2 de este artículo.
4. Los reglamentos que deberán ser aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por mayoría de tres quintos de sus miembros autorizados por su Presidente, se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el párrafo segundo del apartado 3 por la disposición adicional 3.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.

Se modifica por el art. único.15 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Se modifica por el art. 10.1 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752

Artículo 122.

Versión 2 · en vigor 24.03.2007 · +5 −3 · Ver el artículo

Artículo ciento veintidós
Artículo 122.
1. El Consejo General del Poder Judicial se articula en los siguientes órganos:
– Presidente.
– Vicepresidente.
– Pleno.
– Comisión Permanente.
– Comisión Disciplinaria.
– Comisión de Calificación.
– Comisión de Igualdad.
2. Reglamentariamente se podrán establecer las Comisiones y Delegaciones que se estimen oportunas.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el último inciso del apartado 1 por la disposición adicional 3.3 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.

Artículo 310.

Versión 4 · en vigor 24.03.2007 · +50 −4 · Ver el artículo

Artículo trescientos diez
(Derogado)
Artículo 310.
Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en las Carreras Judicial y Fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la violencia de género, y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por la disposición adicional 3.5 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Se modifica por el art. 1.9 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Artículo 348.

Versión 4 · en vigor 24.03.2007 · +9 −0 · Ver el artículo

Artículo 348.
Los jueces y magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:
a) Servicio activo
b) Servicios especiales
c) Excedencia voluntaria
d) Suspensión de funciones.
e) Excedencia por razón de violencia sobre la mujer.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade la letra e) por la disposición adicional 3.7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.

Se modifica por el art. único.85 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Se modifica por el art. 5.5 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034

Artículo 356.

Versión 4 · en vigor 24.03.2007 · +2 −2 · Ver el artículo

Artículo 356.
Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria, a petición del juez o magistrado, en los siguientes casos:
a) Cuando se encuentre en situación de servicio activo en un cuerpo o escala de las Administraciones públicas o en la carrera fiscal.
b) Cuando pase a desempeñar cargos o prestar servicios en organismos o entidades del sector público, y no le corresponda quedar en otra situación. En este supuesto, producido el cese en el cargo o servicio, deberá solicitar el reingreso en el servicio activo en el plazo máximo de 10 días a contar desde el siguiente al cese. De no hacerlo así se le declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
c) Por interés particular, siempre que haya prestado servicios en la carrera judicial durante los cinco años inmediatamente anteriores, sin que en esta situación se pueda permanecer menos de dos años.
La declaración de esta situación quedará subordinada a las necesidades de la Administración de Justicia. No podrá declararse cuando al juez o magistrado se le instruya expediente disciplinario.
d) Para el cuidado de los hijos, por un período no superior a tres años para atender a cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, por adopción, por acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o desde la fecha de la resolución judicial o administrativa que lo acuerde, respectivamente. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno podrá ejercer este derecho.
e) También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
e) También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a untres añoaños, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Esta excedencia y la regulada en el apartado anterior constituyen un derecho individual de los miembros de la carrera judicial. En caso de que dos de sus miembros generasen el derecho a disfrutarlas por el mismo sujeto causante, el Consejo General del Poder Judicial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades y el funcionamiento de los servicios.
f) Cuando sea nombrado para cargo político o de confianza, salvo los supuestos enunciados en el artículo 351, o cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas o corporaciones locales. De no resultar elegido, deberá optar, comunicándolo así al Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de treinta días, por continuar en la situación de excedencia voluntaria o por reingresar en el servicio activo.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el párrafo primero de la letra e) por la disposición adicional 3.6 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.

Se modifica por el art. único.93 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034

Artículo 357.

Versión 5 · en vigor 24.03.2007 · +11 −3 · Ver el artículo

Artículo 357.
Cuando un Magistrado del Tribunal Supremo solicitara la excedencia voluntaria y le fuere concedida, perderá su condición de tal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo d) del artículo anterior. En los demás casos quedará integrado, en situación de excedencia voluntaria, dentro de la categoría de Magistrado.
Cuando un Magistradomagistrado del Tribunal Supremo solicitara la excedencia voluntaria y le fuere concedida, perderá su condición de tal, salvo en el supuesto previsto en ellas párrafoletras d) y e) del artículo anterior y en el artículo 360 bis. En los demás casos quedará integrado, en situación de excedencia voluntaria, dentro de la categoría de Magistrado.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por la disposición adicional 3.8 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.

Se modifica por el art. único.94 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034

Se modifica el apartado 3 por el art. 15 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Artículo 358.

Versión 4 · en vigor 24.03.2007 · +9 −8 · Ver el artículo

Artículo 358.
1. La excedencia voluntaria, en sus distintas modalidades, no produce reserva de plaza. El juez o magistrado, mientras se encuentre en ella, no devengará retribuciones ni le será computado el tiempo que haya permanecido en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo y lo que establece la normativa de clases pasivas.
2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior, las excedencias voluntarias para el cuidado de los hijos y para atender al cuidado de un familiar a que se refieren los párrafos d) y e) del artículo 356, en las que el período de permanencia en dichas situaciones será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. Durante el primer año, se tendrá derecho a la reserva de la plaza en la que ejerciesen sus funciones y al cómputo de la antigüedad. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a un puesto en la misma provincia y de igual categoría, debiendo solicitar, en el mes anterior a la finalización del período máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo ; de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior, las excedencias voluntarias para el cuidado de los hijos y para atender al cuidado de un familiar a que se refieren los párrafosapartados d) y e) del artículo 356, en las que el períodoperiodo de permanencia en dichas situaciones será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. Durante ellos primerdos año,primeros años se tendrá derecho a la reserva de la plaza en la que se ejerciesen sus funciones y al cómputo de la antigüedad. Transcurrido este períodoperiodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma provincia y de igual categoría, debiendo solicitar, en el mes anterior a la finalización del períodoperiodo máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo ; de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
3. Los que se encuentren en la situación de excedencia a la que se refiere el párrafo f) del artículo 356, en caso de que soliciten el reingreso al servicio activo, quedarán adscritos al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma de su último destino, teniendo preferencia para obtener puesto de su categoría en la provincia o, en su defecto, Comunidad Autónoma de dicho último destino.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 3.9 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.

Se modifica por el art. único.95 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034

Artículo 370.

Versión 3 · en vigor 24.03.2007 · +1 −139 · Ver el artículo

Artículo 370.
1. Los jueces y magistrados residirán en la población donde tenga su sede el juzgado o tribunal que sirvan y no podrán ausentarse de la circunscripción en que ejerzan sus funciones, excepto cuando lo exija el cumplimiento de sus deberes judiciales o usen de licencia o permiso.
2. La Sala de Gobierno del Tribunal del que dependan podrá autorizar por causas justificadas la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo.
3. No se considerarán ausencias a los efectos de este artículo los desplazamientos fuera de su sede que efectúen los magistrados o jueces que no sean únicos o no se encuentren de guardia, desde el final de las horas de audiencia de la víspera de día inhábil hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente.
(Suprimido)
Notas del BOE
Notas del BOE

Se suprime por la disposición adicional 3.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.

Se modifica por el art. único.107 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Artículo 373.

Versión 3 · en vigor 24.03.2007 · +128 −14 · Ver el artículo

Artículo 373.
1. Los jueces y magistrados tendrán derecho a licencias por razón de matrimonio de 15 días de duración.
2. También tendrán derecho a una licencia en caso de parto, adopción y acogimiento tanto preadoptivo como permanente, cuya duración y condiciones se regularán por la legislación general en esta materia. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará dicha normativa a las particularidades de la carrera judicial.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto en este artículo podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción.
3. Tendrán también derecho a licencia, sin limitación de sus haberes, para realizar estudios relacionados con la función judicial, previo informe favorable del Presidente del Tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta las necesidades del servicio.
Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial memoria de los trabajos realizados, y si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.
4. También podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural, ni de uno al mes.
Para su concesión, el peticionario deberá justificar la necesidad a los superiores respectivos, de quienes habrán de obtener autorización, quienes podrán denegarlos cuando coincidan con señalamientos, vistas o deliberaciones salvo que se justifique que la petición obedece a una causa imprevista o de urgencia.
5. Por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los jueces o magistrados podrán disponer de un permiso de tres días, salvo que se necesite hacer un desplazamiento al efecto, en cuyo caso será de cinco días.
5. Por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los jueces o magistrados podrán disponer de un permiso de tres días, salvohábiles, que sepodrá necesiteser hacerde hasta cinco días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento ala efectootra localidad, en cuyo caso será de cinco días hábiles.
Estos permisos quedarán reducidos a dos y cuatro días, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.
Estos permisos quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.
6. Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, el juez o magistrado tendrá derecho a disfrutar de un permiso de paternidad de quince días, a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
7. Los jueces y magistrados tendrán derecho a permisos y licencias para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por razón de violencia de género. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará a las particularidades de la carrera judicial la normativa de la Administración General del Estado vigente en la materia.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por la disposición adicional 3.12 a 14 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.

Se modifica por el art. único.108 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Artículo 433 bis.

Versión 2 · en vigor 24.03.2007 · +57 −0 · Ver el artículo

Artículo 433 bis.
1. El Consejo General del Poder Judicial garantizará que todos los Jueces y Magistrados reciban una formación continuada, individualizada, especializada y de alta calidad durante toda su carrera profesional.
2. El Consejo General del Poder Judicial establecerá reglamentariamente un Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial en el que se detallarán los objetivos, contenidos, prioridades formativas y la programación plurianual de estas actuaciones.
3. Cada miembro de la Carrera Judicial contará con un Plan Especializado en Formación Continuada mediante el cual se programarán de forma individualizada, en períodos de cinco años, los objetivos formativos, garantizándose la plena adaptación a las innovaciones jurídicas con incidencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
El cumplimiento de los objetivos del Plan Especializado de Formación de cada uno de los jueces y magistrados será evaluado por el Consejo General del Poder Judicial en la forma reglamentariamente establecida, a efectos de ascensos y promoción profesional.
4. La Escuela Judicial desarrollará los programas e impartirá los cursos de formación que integren el Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial, pudiendo, por ello, celebrar actividades formativas de manera descentralizada, en el ámbito autonómico o provincial, y mediante colaboración, en su caso, con entidades y organismos expertos en la impartición de la formación de que se trate.
5. El Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial contemplará la formación de los Jueces y Magistrados en el principio de igualdad entre mujeres y hombres y la perspectiva de género.
La Escuela Judicial impartirá anualmente cursos de formación sobre la tutela jurisdiccional del principio de igualdad entre mujeres y hombres y la violencia de género.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el apartado 5 por la disposición adicional 3.15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.

Se añade por el art. único.122 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Artículo 434.

Versión 3 · en vigor 24.03.2007 · +62 −5 · Ver el artículo

Artículo cuatrocientos treinta y cuatro
Artículo 434.
1. El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia dependiente del Ministerio de Justicia.
2. Tendrá como función la colaboración con el Ministerio de Justicia en la selección, formación inicial y continuada de los miembros de la Carrera Fiscal, del Secretariado y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
El Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos de formación sobre el principio de igualdad entre mujeres y hombres y su aplicación con carácter transversal por los miembros de la Carrera Fiscal, el Cuerpo de Secretarios y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como sobre la detección y el tratamiento de situaciones de violencia de género.
3. Reglamentariamente se establecerá la organización del Centro y designación del personal directivo. Asimismo, se establecerán las relaciones permanentes del Centro con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición adicional 3.16 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.

Se modifica por el art. 1.15 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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