1. La Junta Electoral Provincial está compuesta por:
a) Tres Vocales, Magistrados de la Audiencia Provincial correspondiente, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial. Cuando no hubiere en la Audiencia de que se trate el número de Magistrados suficiente se designará a titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales de la capital de la Provincia.
b) Dos Vocales nombrados por la Junta Electoral Central entre Catedráticos y Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología o juristas de reconocido prestigio residentes en la provincia. La designación de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes de las candidaturas presentadas en el distrito propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Si dicha propuesta no tiene lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral Central procede a su nombramiento.
2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo elegirán de entre ellos al Presidente de la Junta.
3. Los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales estarán exclusivamente dedicados a las funciones propias de sus respectivas Juntas Electorales desde la convocatoria de un proceso electoral hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos incluido el recurso de amparo previsto en el artículo 114.2 de la presente Ley, a los que haya dado lugar el proceso electoral en sus correspondientes circunscripciones, entendiéndose prorrogado, sí a ello hubiere lugar, el plazo previsto, en el artículo 15.2 de esta Ley. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial proveerá las medidas oportunas.
4. El Secretario de la Junta Provincial es el Secretario de la Audiencia respectiva, y si hubiere varios el más antiguo.
4. El Secretario o Secretaria de la Junta Provincial es el letrado o la letrada de la Administración de Justicia Director o Directora del Servicio Común de Tramitación de la Audiencia respectiva. El Secretario o Secretaria de la Junta Electoral Provincial es la persona de contacto con la Administración electoral y con el gestor electoral tanto durante el periodo electoral, como en el periodo comprendido entre procesos electorales.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-6
Se modifica el apartado 1.b) se añade el 3 y renumera el antiguo 3 como 4 por el art. único.4 a 6 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.
a) Tres Vocales, Jueces de PrimeraInstancia o Instrucción designados mediante insaculación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo. Cuando no hubiere en el partido de que se trate el número suficiente de Jueces, se designará por insaculación a Jueces de Pazdelmismopartidojudicial.
a) Tres Vocales, Juecesjueces o juezas de Primerala InstanciaSección Civil o de la Sección de Instrucción de los Tribunales de Instancia, designados mediante insaculación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo. Cuando no hubiere en el partido de que se trate el número suficiente de Juecesjueces o juezas, se designará por insaculación a Juecesjueces o juezas de Pazotros delpartidos mismojudiciales partidode judicialla misma provincia.
b) Dos Vocales designados por la Junta Electoral Provincial, entre Licenciados en Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología, residentes en el partido judicial. La designación de estos vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes de las candidaturas presentadas en el distrito electoral correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral Provincial procede a su nombramiento.
b) Dos Vocales designados por la Junta Electoral Provincial, entre Licenciadoslicenciados o graduados en Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología, residentes en el partido judicial. La designación de estos vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los o las representantes de las candidaturas presentadas en el distrito electoral correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral Provincial procede a su nombramiento.
2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo eligen de entre ellos al Presidente de la Junta Electoral de Zona.
2. Los o las Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo eligen de entre ellos al Presidente o Presidenta de la Junta Electoral de Zona.
3. El Secretario de la Junta Electoral de Zona es el Secretario del Juzgado de Primera Instancia correspondiente y, si hubiera varios, el del Juzgado Decano.
4. Los Secretarios de los Ayuntamientos son Delegados de las Juntas Electorales de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas.
3. El Secretario o la Secretaria de la Junta Electoral de Zona es el letrado o la letrada de la Administración de Justicia Director o Directora del servicio común procesal que, en el partido judicial respectivo, tenga asumidas las funciones de registro y reparto de asuntos civiles. Cuando no hubiere servicio común que asumiere tales funciones, será Secretario o Secretaria de la Junta Electoral de Zona el letrado o la letrada que dirija la unidad procesal de tramitación.
El Secretario o Secretaria de la Junta Electoral de Zona es la persona de contacto con la Administración electoral y con el gestor electoral tanto durante el periodo electoral como en el periodo comprendido entre procesos electorales.
4. Los Secretarios o las Secretarias de los Ayuntamientos son Delegados o Delegadas de las Juntas Electorales de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por la disposición final 6.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-6
Se modifica el apartado 1 b) por el art. único.7 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.
1. Cuando tengan preparada la correspondiente documentación, el Presidente y los Vocales e interventores que lo deseen se desplazarán inmediatamente a la sede del Juzgado de Primera Instancia o de Paz, dentro de cuya demarcación esté situada la Mesa, para hacer entrega del primer y del segundo sobre. La Fuerza Pública acompañará y, si fuera preciso, facilitará el desplazamiento de estas personas.
1. Cuando tengan preparada la correspondiente documentación, el Presidente y los Vocales e interventores que lo deseen se desplazarán inmediatamente a la sede del JuzgadoTribunal de Primera Instancia o de Paz,la Oficina de Justicia en el municipio que asista al juez o la jueza de paz dentro de cuya demarcación esté situada la Mesa, para hacer entrega del primer y del segundo sobre. La Fuerza Pública acompañará y, si fuera preciso, facilitará el desplazamiento de estas personas.
2. Previa identificación del Presidente y, en su caso, de los Vocales e interventores, el Juez recibirá la documentación y expedirá el correspondiente recibo, en el que hará mención del día y hora en que se produce la entrega.
3. Dentro de las diez horas siguientes a la recepción de la última documentación, el Juez se desplazará personalmente a la sede de la Junta Electoral que deba realizar el escrutinio, donde hará entrega, bajo recibo detallado, de los primeros sobres.
4. Los segundos sobres quedarán archivados en el Juzgado de Primera Instancia o de Paz correspondiente.
4. Los segundos sobres quedarán archivados en el JuzgadoTribunal de Primera Instancia o en la Oficina de PazJusticia correspondiente, pudiendo ser reclamados por las Juntas Electorales en las operaciones de escrutinio general, y por los Tribunales competentes en los procesos contencioso-electorales.
5. La Junta Electoral Provincial adoptará las medidas necesarias para facilitar el desplazamiento de los Jueces a que hace mención el párrafo tercero de este artículo.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifican los apartados 1 y 4 por la disposición final 6.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-6
Se modifica el apartado 4 por el art. único.34 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.
Véase, para la interpretación del apartado 1, la Instrucción de 17 de febrero de 1986, de la Junta Electoral Central. Ref. BOE-A-1986-4628
Artículo ciento setenta y cinco. Subvención de gastos en elecciones al Congreso y Senado.
1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) 21.167,64 por cada escaño obtenido en el Congreso de los Diputados o en el Senado.
b) 0,81 euros por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.
c) 0,32 euros por cada uno de los votos conseguidos por cada candidato que hubiera obtenido escaño de Senador.
2. Para las elecciones a las Cortes Generales o a cualquiera de sus Cámaras, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,37 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.
3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Se abonarán 0,18 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos precisoparaconstituirun Grupo Parlamentario en una u otra Cámara.
a) Se abonarán 0,18 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos precisoque paralogren constituirconstituirse unen Grupo Parlamentario propio en una u otra Cámara, o hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos preciso para hacerlo.
b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.
4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a euros constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.
5. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 3.a) por la disposición final 6.4 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-6
Véase, en cuanto a su aplicación, lo establecido en la disposición transitoria 11 de la citada Ley Orgánica.
Se modifica el apartado 3.a) por la disposición final 4.4 de la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3441.
Se modifica por el art. único.52 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639.
Se añade el apartado 5 por el art. 5 de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2003-4923.
Se modifica por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7420.
Se modifica por el art. único.58 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.
Redactado el apartado 1 a) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm 17, de 20 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1478.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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