Modificación de Ley Orgánica del Régimen Electoral General

Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto

De representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres

Texto comparado · página 1 de 1

Artículo cuarenta y cuatro bis

Versión 3 · en vigor 22.08.2024 · +168 −237 · Ver el artículo

Artículo cuarenta y cuatro bis
1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al Congreso, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios en los términos previstos en esta Ley, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico.
1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados y diputadas al Congreso, municipales y, de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios en los términos previstos en esta Ley, diputados y diputadas al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición equilibrada decomunidades mujeresautónomas y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cadaJuntas unoGenerales de los sexos supongan como mínimoTerritorios elHistóricos cuarentavascos pordeberán ciento.tener Cuandouna elcomposición númeroparitaria de puestos amujeres cubriry seahombres, inferiorintegrándose alas cinco,listas lapor proporciónpersonas de mujeresuno y hombres será lo másotro cercanasexo posibleordenados alde equilibrioforma numéricoalternativa.
En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.
2. También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista.
3. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en los anteriores apartados.
4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 de esta Ley, tales listas deberán tener igualmente una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico.
2. La regla anterior se aplicará en el conjunto de las listas, sin separar titulares y suplentes.
3. En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas y Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer otros sistemas de elaboración de listas siempre que su objetivo sea favorecer la representación paritaria y la presencia equilibrada de mujeres y hombres en dichas candidaturas.
4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, tales listas deberán tener igualmente una composición paritaria de mujeres y hombres, tal y como se establece en el apartado 1.
5. La Junta Electoral solo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este precepto tanto para las personas candidatas como para las suplentes.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art, 1.1 de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15936#ap

Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación a los procesos electorales que se convoquen después la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica, según establece su disposición transitoria 1.1

Véase, para la interpretación de este artículo, la Instrucción 5/2007, de 12 de abril, de la Junta Electoral Central. Ref. BOE-A-2007-8182

Se añade por la disposición adicional 2.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.

Artículo ciento ochenta y siete

Versión 4 · en vigor 22.08.2024 · +58 −0 · Ver el artículo

Artículo ciento ochenta y siete
1. Para las elecciones municipales, la Junta Electoral competente para todas las operaciones previstas en el Título I, Capítulo VI, Sección II de esta Ley, en relación a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta Electoral de Zona.
2. Cada candidatura se presentará mediante lista de candidatos.
Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en los municipios con un número de residentes igual o inferior a 3.000 habitantes.
Tampoco será exigible lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley en aquellos municipios que cuenten con un número de residentes entre 3.000 y 5.000 habitantes. En estos casos, sí será exigible que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento, en cada candidatura.
3. Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas de los inscritos en el censo electoral del municipio, que deberán ser autenticadas notarialmente o por el Secretario de la Corporación municipal correspondiente, determinado conforme al siguiente baremo:
a) En los municipios de menos de 5.000 habitantes no menos de 1 por 100 de los inscritos siempre que el número de firmantes sea más del doble que el de Concejales a elegir.
b) En los comprendidos entre 5.001 y 10.000 habitantes al menos 100 firmas.
c) En los comprendidos entre 10.001 y 50.000 habitantes al menos 500 firmas.
d) En los comprendidos entre 50.001 y 150.000 habitantes al menos 1.500 firmas.
e) En los comprendidos entre 150.001 y 300.000 habitantes al menos 3.000 firmas.
f) En los comprendidos entre 300.001 y 1.000.000 de habitantes al menos 5.000 firmas.
g) En los demás casos al menos 8.000 firmas.
4. Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán el en «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por el art, 1.2 de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15936#ap

Véase, para la interpretación del apartado 2, la Instrucción 5/2007, de 12 de abril, de la Junta Electoral Central. Ref. BOE-A-2007-8182

Se añade un párrafo al apartado 2 por la disposición adicional 2.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 17 del 20 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1478.

Artículo doscientos seis

Versión 2 · en vigor 22.08.2024 · +61 −7 · Ver el artículo

Artículo doscientos seis
1. Realizada la asignación de puestos de Diputados, conforme a los artículos anteriores, la Junta Electoral convocará por separado dentro de los cinco días siguientes, a los Concejales de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, que hayan obtenido puestos de Diputados, para que elijan de entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de dichos Concejales a quienes hayan de ser proclamados Diputados, eligiendo, además, tres suplentes, para cubrir por su orden las eventuales vacantes.
1. Realizada la asignación de puestos de Diputadosdiputados, conforme a los artículos anteriores, la Junta Electoral convocará por separado dentro de los cinco días siguientes, a los Concejalesconcejales de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, que hayan obtenido puestos de Diputadosdiputados, para que elijan de entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de dichos Concejalesconcejales a quienes hayan de ser proclamados Diputadosdiputados, eligiendo, además, tres suplentes, para cubrir por su orden las eventuales vacantes. La elaboración de las mencionadas listas se ajustará al principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento, integrándose en las listas por personas de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa.
2. Efectuada la elección, la Junta de Zona proclama los Diputados electos y los suplentes, expide las credenciales correspondientes y remite a la Junta Provincial y a la Diputación certificaciones de los Diputados electos en el partido judicial.
2. Efectuada la elección, la Junta de Zona proclama los Diputadosdiputados electos y los suplentes, expide las credenciales correspondientes y remite a la Junta Provincial y a la Diputación certificaciones de los Diputadosdiputados electos en el partido judicial.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art, 1.3 de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15936#ap

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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