Artículo cuarenta y ocho
Artículo cuarenta y ocho
1. Las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades previsto en el artículo anterior y solo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.
2. Cuando se trate de listas de candidatos, las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.
Véase, para la interpretación del trámite de subsanación de irregularidades previsto en el apartado 1, la Instrucción 8/2007, de 19 de abril, de la Junta Electoral Central. Ref. BOE-A-2007-8277
Cómo citar
Ley Orgánica del Régimen Electoral General, Artículo cuarenta y ocho. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1985-11672). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-organica-regimen-electoral-general/texto/acuarentayocho/.
