Ley Orgánica del Régimen Electoral General
LO 5/1985 · Artículo cuarenta y ocho

Artículo cuarenta y ocho

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 20 de abril de 2007 · en vigor desde el 20 de abril de 2007

El texto de esta versión es idéntico al de la anterior: el BOE registró la versión por una nota o una corrección sin cambio de redacción.

Artículo cuarenta y ocho

1. Las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades previsto en el artículo anterior y solo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.

2. Cuando se trate de listas de candidatos, las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

Notas del BOE

Véase, para la interpretación del trámite de subsanación de irregularidades previsto en el apartado 1, la Instrucción 8/2007, de 19 de abril, de la Junta Electoral Central. Ref. BOE-A-2007-8277

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley Orgánica del Régimen Electoral General, Artículo cuarenta y ocho. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1985-11672). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-organica-regimen-electoral-general/texto/acuarentayocho/.