Ley Orgánica del Régimen Electoral General
LO 5/1985 · Artículo setenta y dos

Artículo setenta y dos

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 3 de noviembre de 1992 · en vigor desde el 4 de noviembre de 1992

Esta versión procede de Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre 3 preceptos afectados en esa reforma · Ver en el BOE
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Artículo setenta y dos
Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallaran en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, previa solicitud a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, con los requisitos siguientes:
Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallaranhallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, previa solicitud a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, con los requisitos siguientes:
a) El elector solicitará de la correspondiente Delegación, a partir de la fecha de la convocatoria y hasta el quinto día anterior al de la votación, un certificado de inscripción en el censo.
a) El elector solicitará de la correspondiente Delegación, a partir de la fecha de la convocatoria y hasta el quintodécimo día anterior al dea la votación, un certificado de inscripción en el censoCenso. Dicha solicitud se formulará ante cualquier oficina del Servicio de Correos.
b) La solicitud deberá formularse personalmente. El funcionario de Correos encargado de recibirlas exigirá al interesado la exhibición de su Documento Nacional de Identidad y comprobará la coincidencia de la firma. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia del Documento Nacional de Identidad.
b) La solicitud deberá formularse personalmente. El funcionario de Correos encargado de recibirlasrecibirla exigirá al interesado la exhibición de su Documentodocumento Nacionalnacional de Identidadidentidad y comprobará la coincidencia de la firma. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia del Documentodocumento Nacionalnacional de Identidadidentidad.
c) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, ésta podrá ser efectuada en nombre del elector, por persona debidamente autorizada, acreditando su identidad y representación con documento autenticado por Notario o Cónsul. La Junta Electoral correspondiente puede comprobar, en cada caso, la concurrencia de la circunstancia a que se refiere este apartado.
c) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, éstacuya existencia deberá acreditarse por medio de certificación médica oficial y gratuita, aquélla podrá ser efectuada en nombre del elector, por personaotra debidamentepersona autorizada, acreditandonotarial suo identidadconsularmente ymediante representacióndocumento que se extenderá individualmente en relación con documentocada autenticadoelector pory Notariosin oque Cónsulen el mismo pueda incluirse a varios electores, ni una misma persona representar a más de un elector. La Junta Electoral correspondiente puede comprobarcomprobará, en cada caso, la concurrencia de lalas circunstanciacircunstancias a que se refiere este apartado.
d) Los servicios de Correos remitirán en el plazo de tres días toda la documentación presentada ante los mismos a la Oficina del Censo Electoral correspondiente.

Artículo setenta y dos

Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, previa solicitud a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, con los requisitos siguientes:

a) El elector solicitará de la correspondiente Delegación, a partir de la fecha de la convocatoria y hasta el décimo día anterior a la votación, un certificado de inscripción en el Censo. Dicha solicitud se formulará ante cualquier oficina del Servicio de Correos.

b) La solicitud deberá formularse personalmente. El funcionario de Correos encargado de recibirla exigirá al interesado la exhibición de su documento nacional de identidad y comprobará la coincidencia de la firma. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia del documento nacional de identidad.

c) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, cuya existencia deberá acreditarse por medio de certificación médica oficial y gratuita, aquélla podrá ser efectuada en nombre del elector por otra persona autorizada notarial o consularmente mediante documento que se extenderá individualmente en relación con cada elector y sin que en el mismo pueda incluirse a varios electores, ni una misma persona representar a más de un elector. La Junta Electoral comprobará, en cada caso, la concurrencia de las circunstancias a que se refiere este apartado.

d) Los servicios de Correos remitirán en el plazo de tres días toda la documentación presentada ante los mismos a la Oficina del Censo Electoral correspondiente.

Notas del BOE

Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-24305.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley Orgánica del Régimen Electoral General, Artículo setenta y dos. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1985-11672). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-organica-regimen-electoral-general/texto/asetentaydos/.