Disposición transitoria séptima
Disposición transitoria séptima
En las convocatorias a elecciones municipales que se produzcan antes de 2011, lo previsto en el artículo 44 bis solo será exigible en los municipios con un número de residentes superior a 5.000 habitantes, aplicándose a partir del 1 de enero de ese año la cifra de habitantes prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 187 de la presente Ley.
Se añade por la disposición adicional 2.5 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.
Cómo citar
Ley Orgánica del Régimen Electoral General, Disposición transitoria séptima. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1985-11672). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-organica-regimen-electoral-general/texto/septima/.
