Acuerdo 105/1999, de 20 de abril de 1999

AcuerdoCriterio general

Coincidencia de denominación entre una agrupación de electores y un partido político

Resumen

En caso de coincidencia entre la denominación de un partido político y la de una agrupación de electores, se da preferencia a la inscrita, es decir, a la del partido. Las agrupaciones se constituyen exclusivamente para cada proceso electoral y, salvo que otra cosa resulte de un registro distinto, no pueden oponer en un proceso posterior la titularidad exclusiva de una denominación; los partidos solo pueden utilizar a efectos electorales la denominación inscrita en el Registro de Partidos Políticos, sin que competa a la JEC resolver sobre la validez de las inscripciones ni entrar en cuestiones internas que no afecten a terceros. Quienes promueven una agrupación deben comprobar que la denominación elegida no coincide con la de ninguna formación inscrita ni induce a confusión.

Epígrafe
§ 7.4 Denominaciones, siglas y símbolos
Sesión
1999-04-20
Expediente
283/234

También afecta a: § 7.3

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