Acuerdo 119/2002, de 25 de octubre de 2002

AcuerdoCriterio general

Coincidencia de denominación entre una agrupación de electores y un partido político

Resumen

Una agrupación de electores, constituida a los efectos de un proceso electoral, no puede oponer a otros electores en un proceso distinto la titularidad exclusiva de una denominación electoral; si coinciden la denominación de un partido político y la de una agrupación de electores, se da preferencia a la denominación inscrita, es decir, a la del partido, lo que constituye una de las razones de que exista un Registro de Partidos Políticos de carácter público.

Epígrafe
§ 7.4 Denominaciones, siglas y símbolos
Sesión
2002-10-25
Expediente
280/47

También afecta a: § 7.3

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