Acuerdo 12/1986, de 17 de febrero de 1986

AcuerdoCriterio general

Propuestas de vocales no judiciales de las Juntas Electorales en el referéndum

Resumen

La especialidad del referéndum respecto del régimen de la LOREG, según el artículo 2.1 del Real Decreto 215/86 y los artículos 12.2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Referéndum, se refiere solo a qué grupos políticos tienen derecho a formular propuestas de vocales, no al carácter de estas, que han de formularse conjuntamente conforme a los artículos 10.1.a) y 11.1.a) de la LOREG; las propuestas conjuntas solo pueden comprender dos nombres, y los propuestos no han de pertenecer necesariamente a los partidos, sino únicamente ser catedráticos, profesores titulares de Derecho o juristas de reconocido prestigio (Juntas Provinciales) o licenciados en Derecho (Juntas de Zona).

Epígrafe
§ 26.1 Referéndum: administración electoral, procedimiento, votación y escrutinio
Sesión
1986-02-17
Expediente
000/86021702

También afecta a: § 1.6

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