Acuerdo 148/1986, de 2 de junio de 1986

AcuerdoCriterio general

Mediación de embajadas y consulados en el voto por correo desde el extranjero

Resumen

Establecido taxativamente en el artículo 72.b) de la Ley Electoral que la solicitud de voto por correo ha de formularse ante el funcionario de correos, la JEC no puede extender esa función a servicios o funcionarios distintos, como las embajadas y consulados respecto de los españoles que se encuentran accidentalmente en el extranjero; ello sin perjuicio de que el Gobierno, en uso de la autorización de la disposición adicional segunda de la Ley Electoral, pueda habilitar como oficinas de correos, a los efectos del artículo 72, a las Oficinas Consulares de España en el extranjero. Reitera el acuerdo de 28 de abril de 1986.

Epígrafe
§ 14.1 Voto por correo: solicitud y requisitos
Sesión
1986-06-02
Expediente
000/86060215

También afecta a: § 14.7

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