Acuerdo 29/2000, de 20 de enero de 2000

AcuerdoCriterio general

Constitución de coaliciones electorales: promotores, acreditación y denominación

Resumen

La constitución de coaliciones electorales corresponde a sus promotores, esto es, a los representantes de los partidos o federaciones inscritos en el Registro de Partidos Políticos que vayan a integrarlas, quienes no necesitan poder notarial acreditativo de su condición ni actas notariales de autenticación de firmas, bastando la constancia de su nombre ante la JEC; la denominación de la coalición «Plataforma 2000» debe ajustarse al artículo 46.4 de la LOREG; los requisitos de presentación de candidaturas son los del artículo 46 de la LOREG, que se completarán con una Instrucción de la JEC sobre la documentación a aportar.

Epígrafe
§ 7.2 Coaliciones electorales
Sesión
2000-01-20
Expediente
281/87

También afecta a: § 7.4 · § 8.1

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