Denominación específica de una unión de partidos en determinadas circunscripciones
Una unión de partidos puede adoptar, como las coaliciones, una denominación específica para determinados distritos electorales siempre que mantenga la referencia a una denominación común, mediante la constancia de la denominación de la unión, sus siglas o cualesquiera otros elementos identificadores de la misma; la JEC reitera este criterio ante la consulta de Coalición Canaria sobre sus candidaturas en El Hierro.
También afecta a: § 7.2