Horas libres retribuidas para votar de quienes trabajan el día de las elecciones
Conforme al artículo 14 del Real Decreto 421/1991, de 5 de abril, modificado por el Real Decreto 563/1993, de 16 de abril, corresponde a la Administración del Estado o, en su caso, a las Comunidades Autónomas con competencias en materia laboral, previo acuerdo con los Delegados del Gobierno, adoptar las medidas precisas para que los electores que trabajen el día de las elecciones dispongan en su horario laboral de hasta cuatro horas libres retribuidas para votar; esas medidas se refieren a quienes presten servicios el propio día de las elecciones y dentro del horario de apertura de los colegios electorales.