Acuerdo 325/1991, de 4 de diciembre de 1991

AcuerdoCriterio general

Recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de la JEC

Resumen

Los acuerdos de la JEC quedan sometidos al régimen general del control contencioso-administrativo, salvo en los supuestos en que la Ley Electoral prevé un procedimiento específico de revisión judicial, y el conocimiento del recurso contra los adoptados en única instancia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. La JEC pondera el Auto del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1989, que excluyó el recurso judicial con base en el artículo 21 de la LOREG, y el Auto 1040/1986, de 3 de diciembre, del Tribunal Constitucional, según el cual los actos electorales distintos de los que tienen garantía jurisdiccional específica quedan sujetos al control contencioso-administrativo general, y sigue este último. En consecuencia, sin perjuicio del artículo 21 de la LOREG, contra el acuerdo de 14 de noviembre de 1991 sobre la solicitud de revocación del mandato de un diputado provincial cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

Epígrafe
§ 20.4 Control judicial de los acuerdos de la Administración electoral
Sesión
1991-12-04
Expediente
000/91120406

También afecta a: § 24.2

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