Acuerdo 431/2011, de 6 de junio de 2011

AcuerdoCriterio general

Municipios de menos de cien habitantes en los que se eligen menos de tres concejales

Resumen

En los municipios de menos de cien habitantes en que, debiendo elegirse tres concejales, solo se han presentado una o dos candidaturas, no se aplica el artículo 181.1 de la LOREG, puesto que se han presentado candidaturas y se han celebrado elecciones: no proceden elecciones parciales y en todo caso deben proclamarse los electos. Si solo se ha podido elegir un concejal, procede nombrar la comisión gestora del artículo 182.3 de la LOREG; si se han elegido dos, ese precepto no es aplicable y, aunque la interpretación del artículo 29 de la Ley 7/1985 es materia de régimen local, la JEC entiende, por su incidencia electoral, que la unanimidad requerida por su apartado 4 puede referirse a los dos únicos miembros electos de la Corporación, pues de lo contrario se privaría a estos municipios de la posibilidad de optar por continuar en régimen de Concejo abierto.

Epígrafe
§ 22.9 Concejo abierto y municipios de hasta 250 habitantes
Sesión
2011-06-06
Expediente
354/16

También afecta a: § 22.7 · § 6.3

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