Acuerdo 46/1986, de 6 de marzo de 1986

AcuerdoCriterio general

Designación de representantes por entidades políticas sin representación parlamentaria en el referéndum

Resumen

Desestima el recurso del Partido Izquierda Nacionalista Canario: al carecer de representación parlamentaria no ostenta el derecho a que alude el artículo 11.2 de la Ley Orgánica de Referéndum; las entidades sin representación parlamentaria pueden designar representantes a efectos de los actos de campaña que realicen con sus propios medios, según acordó la JEC el 17 de febrero, pero conforme al artículo 43 y concordantes de la Ley Electoral, designando un representante general ante la JEC, que es el legitimado para designar representantes ante las Juntas Provinciales; no habiéndolo designado el recurrente, no cabe tener por hecha la designación ante la Junta Provincial.

Epígrafe
§ 26.2 Referéndum: campaña, sujetos legitimados y medios de comunicación
Sesión
1986-03-06
Expediente
000/86030603

También afecta a: § 7.5

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