Acuerdo 52/1987, de 5 de mayo de 1987

AcuerdoCriterio general

Promotores de agrupaciones de electores y aportación de siglas y símbolos en elecciones locales

Resumen

Son promotores de las agrupaciones de electores quienes impulsan o promueven la presentación de candidaturas por uniones de personas y figuran con tal carácter en el escrito de designación de los representantes de sus candidaturas ante las Juntas Electorales de Zona, conforme al artículo 186.5 de la Ley Electoral; aunque el artículo 46 prevé que al escrito de presentación se acompañen las siglas y símbolos de la entidad que promueve la candidatura, la JEC tiene reiteradamente acordado que no pueden utilizarse otros símbolos o emblemas que los inscritos en el Registro de Asociaciones Políticas, por lo que, al no inscribirse en él las agrupaciones de electores, no puede exigírseles su aportación como necesaria.

Epígrafe
§ 7.3 Agrupaciones de electores
Sesión
1987-05-05
Expediente
000/87050518

También afecta a: § 7.4 · § 8.1

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