Denominaciones específicas de un partido en determinadas circunscripciones provinciales
Los partidos políticos y federaciones únicamente pueden utilizar la denominación inscrita en el Registro de Partidos Políticos, según doctrina reiterada de la JEC (acuerdos de 5 de mayo de 1987, 30 de mayo de 1994, 8 de octubre de 1998 y 20 de enero de 2000); corresponde a cada Junta Electoral Provincial, conforme a los artículos 45 y 169 de la LOREG, examinar la validez de la denominación de las candidaturas presentadas en su ámbito territorial. Se traslada a las Juntas Electorales Provinciales de Cataluña, Galicia e Illes Balears la comunicación del Partido Comunista de los Trabajadores de España sobre sus denominaciones específicas.
También afecta a: § 1.8