Acuerdo 594/2019, de 2 de octubre de 2019

AcuerdoCriterio general

Denominaciones específicas de un partido en determinadas circunscripciones provinciales

Resumen

Los partidos políticos y federaciones únicamente pueden utilizar la denominación inscrita en el Registro de Partidos Políticos, según doctrina reiterada de la JEC (acuerdos de 5 de mayo de 1987, 30 de mayo de 1994, 8 de octubre de 1998 y 20 de enero de 2000); corresponde a cada Junta Electoral Provincial, conforme a los artículos 45 y 169 de la LOREG, examinar la validez de la denominación de las candidaturas presentadas en su ámbito territorial. Se traslada a las Juntas Electorales Provinciales de Cataluña, Galicia e Illes Balears la comunicación del Partido Comunista de los Trabajadores de España sobre sus denominaciones específicas.

Epígrafe
§ 7.4 Denominaciones, siglas y símbolos
Sesión
2019-10-02
Expediente
280/149

También afecta a: § 1.8

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