Acceso de entidades de investigación a la documentación electoral
Procede autorizar el acceso a la documentación electoral siempre que los órganos de la Administración electoral dispongan de medios personales y materiales para facilitarlo y se cumplan tres requisitos: acreditar un interés científico u otro legítimo suficiente; no acceder en ningún caso a los datos censales cuya publicidad prohíbe el artículo 41.2 de la Ley Electoral; y no acceder a datos amparados por la Ley Orgánica reguladora del derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen. Reitera así el acuerdo de 3 de abril de 1987 y traslada a los secretarios de las Audiencias Provinciales de Cataluña y Galicia las solicitudes de dos entidades sobre las elecciones al Parlamento de Cataluña y los referéndums referidos a Galicia.
También afecta a: § 26.1