Acuerdo 774/1999, de 27 de abril de 1999

AcuerdoCriterio general

Denominaciones y logotipos locales de un partido distintos de los inscritos en el Registro

Resumen

Las entidades políticas inscritas en el Registro de Partidos Políticos no pueden concurrir a las elecciones con denominaciones distintas de las que constan en él ni que induzcan a confusión con las inscritas por otras entidades, según criterio reiterado; por ello no cabe que Izquierda Unida concurra en diversos municipios con denominaciones locales que no figuran en la certificación registral y pueden inducir a confusión, salvo que lo hiciera en coalición con otras entidades inscritas cuya denominación coincidiera con la pretendida. Los logotipos han de ser también los que consten en el Registro. Se tiene por aceptado el cargo de representante general y por hecha la designación de representantes provinciales.

Epígrafe
§ 7.4 Denominaciones, siglas y símbolos
Sesión
1999-04-27
Expediente
283/240

También afecta a: § 7.5

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