Acuerdo 95/1979, de 17 de mayo de 1979

AcuerdoCriterio general

Medidas ante la falta de contabilidad o de cuenta electoral de las entidades políticas

Resumen

Cuando las entidades políticas no entregan la contabilidad electoral, no abren cuenta electoral o disponen o recaudan fondos al margen de ella, la Junta Provincial debe, conforme al párrafo segundo del artículo 48.3 del Real Decreto-Ley 20/1977, ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal; si este se pronuncia por la inexistencia de materia delictiva, la Junta debe instruir expediente sancionador con base en la cláusula general del artículo 93 del mismo Real Decreto-Ley.

Epígrafe
§ 18.6 Contabilidad electoral y fiscalización
Sesión
1979-05-17
Expediente
000/79051702

También afecta a: § 19.3 · § 18.1

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