Código Penal
LO 10/1995 · Artículo 348

Artículo 348.

Versión 3 de 3 · Texto vigente · publicada el 23 de junio de 2010 · en vigor desde el 23 de diciembre de 2010

Anterior · versión 2 · en vigor desde 12.10.2005Nueva · versión 3 · en vigor desde 23.12.2010
Artículo 348.
1. Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosi­vos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravi­nieran las normas de seguridad establecidas, po­niendo en concreto peligro la vida, la integridad fí­sica o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a doce años.
1. Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosi­vosexplosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravi­nierancontravinieran las normas de seguridad establecidas, po­niendoponiendo en concreto peligro la vida, la integridad fí­sicafísica o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a doce años. Las mismas penas se impondrán a quien, de forma ilegal, produzca, importe, exporte, comercialice o utilice sustancias destructoras del ozono.
2. Los responsables de la vigilancia, control y utilización de explosivos que puedan causar estra­gos que, contraviniendo la normativa en materia de explosivos, hayan facilitado su efectiva pérdida o sustracción serán castigados con las penas de pri­sión de seis meses a tres años, multa de doce a vein­ticuatro meses e inhabilitación especial para em­pleo o cargo público, profesión u oficio de seis a doce años.
3. Las penas establecidas en los apartados an­teriores se impondrán en su mitad superior cuando se trate de los directores, administradores o encar­gados de la sociedad, empresa, organización o ex­plotación. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Có­digo.
3. En los supuestos recogidos en los apartados anteriores, cuando de los hechos fuera responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de multa de uno a tres años, salvo que, acreditado el perjuicio producido, su importe fuera mayor, en cuyo caso la multa será del doble al cuádruple del montante de dicho perjuicio.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando se trate de los directores, administradores o encargados de la sociedad, empresa, organización o explotación.
4. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo pú­blico, profesión u oficio por tiempo de tres a seis años los responsables de las fábricas, talleres, me­dios de transporte, depósitos y demás estableci­mientos relativos a explosivos que puedan causar estragos, cuando incurran en alguna o algunas de las siguientes conductas:
a) Obstaculizar la actividad inspectora de la Administración en materia de seguridad de explosi­vos.
b) Falsear u ocultar a la Administración infor­mación relevante sobre el cumplimiento de las me­didas de seguridad obligatorias relativas a explosi­vos.
c) Desobedecer las órdenes expresas de la Ad­ministración encaminadas a subsanar las anomalías graves detectadas en materia de seguridad de ex­plosivos.

Artículo 348.

1. Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieran las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a doce años. Las mismas penas se impondrán a quien, de forma ilegal, produzca, importe, exporte, comercialice o utilice sustancias destructoras del ozono.

2. Los responsables de la vigilancia, control y utilización de explosivos que puedan causar estra­gos que, contraviniendo la normativa en materia de explosivos, hayan facilitado su efectiva pérdida o sustracción serán castigados con las penas de pri­sión de seis meses a tres años, multa de doce a vein­ticuatro meses e inhabilitación especial para em­pleo o cargo público, profesión u oficio de seis a doce años.

3. En los supuestos recogidos en los apartados anteriores, cuando de los hechos fuera responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de multa de uno a tres años, salvo que, acreditado el perjuicio producido, su importe fuera mayor, en cuyo caso la multa será del doble al cuádruple del montante de dicho perjuicio.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando se trate de los directores, administradores o encargados de la sociedad, empresa, organización o explotación.

4. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo pú­blico, profesión u oficio por tiempo de tres a seis años los responsables de las fábricas, talleres, me­dios de transporte, depósitos y demás estableci­mientos relativos a explosivos que puedan causar estragos, cuando incurran en alguna o algunas de las siguientes conductas:

a) Obstaculizar la actividad inspectora de la Administración en materia de seguridad de explosi­vos.

b) Falsear u ocultar a la Administración infor­mación relevante sobre el cumplimiento de las me­didas de seguridad obligatorias relativas a explosi­vos.

c) Desobedecer las órdenes expresas de la Ad­ministración encaminadas a subsanar las anomalías graves detectadas en materia de seguridad de ex­plosivos.

Notas del BOE

Se modifica los apartados 1 y 3 por el art. único.103 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953

Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 4/2005, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2005-16825

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Código Penal, Artículo 348. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1995-25444). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/codigo-penal/texto/a348/.