1. A los efectos de la presente ley, son órganos sustantivos ambientales los siguientes:
a) La dirección general con competencias en materia de prevención y control integrados de la contaminación de la conselleria competente en medio ambiente para la tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada, así como para la recepción de la declaración responsable de inicio de la actividad objeto de la citada autorización.
b) Los ayuntamientos para la tramitación y resolución del procedimiento de licencia ambiental; para la recepción de la comunicación de puesta en funcionamiento de la actividad objeto de la licencia otorgada; así como para la recepción de la declaración responsable ambiental y de la comunicación de actividades inocuas.
b) Los ayuntamientos para la tramitación y resolución del procedimiento de licencia ambiental;, para la recepción de la comunicación de puesta en funcionamiento de la actividad objeto de la licencia otorgada;, así como para la recepción de la declaración responsable ambiental y de la comunicación de actividades inocuas.
2. Dichos órganos serán igualmente competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la vigilancia y el control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo instrumento de intervención ambiental, así como para el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos contemplados en el título VI de la presente ley, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros órganos administrativos por razón de la materia. En particular, en cuanto a los condicionantes establecidos en virtud de la evaluación de impacto ambiental del proyecto, el órgano ambiental podrá recabar información del órgano sustantivo ambiental que haya otorgado la autorización o licencia, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de dichos condicionantes.
2. DichosLos órganos sustantivos ambientales, en colaboración con la dirección general con competencias en ganadería, para el caso de explotaciones ganaderas que sean objeto de aplicación de esta ley, serán igualmente competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la vigilancia y el control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo instrumento de intervención ambiental, así como para el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos contemplados en el título VI de la presente ley, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros órganos administrativos por razón de la materia. En particular, en cuanto a los condicionantes establecidos en virtud de la evaluación de impacto ambiental del proyecto, el órgano ambiental podrá recabar información del órgano sustantivo ambiental que haya otorgado la autorización o licencia, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de dichos condicionantes.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 182 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
La conselleria competente en medio ambiente, para el supuesto de autorizaciones ambientales integradas, y el ayuntamiento en que se ubique la correspondiente instalación, para los restantes instrumentos de intervención ambiental contemplados en esta ley, serán los órganos competentes para adoptar las medidas cautelares, así como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley y la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la contaminación, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la AdministraciónGeneral del Estado.
La conselleria competente en medio ambiente y ganadería, para el supuesto de autorizaciones ambientales integradas, y el ayuntamiento en que se ubique la correspondiente instalación, para los restantes instrumentos de intervención ambiental contemplados en esta ley, serán los órganos competentes para adoptar las medidas cautelares, así como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley y la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la contaminación, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la Administraciónadministración Generalgeneral del Estado.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 183 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
1. La función inspectora deberá ser desempeñada por funcionarios públicos, pudiendo éstos ser asistidos por personal no funcionario de la correspondiente administración o por entidades públicas o privadas registradas por la conselleria competente en materia de medio ambiente o debidamente acreditadas para el ejercicio de funciones en materia de calidad ambiental.
1. La función inspectora deberá ser desempeñada por funcionarios públicos, pudiendo éstosestos ser asistidos por personal no funcionario de la correspondiente administración o por entidades públicas o privadas registradas por la conselleria competente en materia de medio ambiente y ganadería, o debidamente acreditadas para el ejercicio de funciones en materia de calidad ambiental.
Para la realización de actuaciones materiales de inspección podrán designarse entidades colaboradoras en los términos que se establezcan en la normativa básica estatal en materia de prevención y calidad ambiental.
2. Los titulares prestarán al personal de inspección toda la asistencia necesaria para facilitar el mejor desarrollo posible de su función, y para que puedan llevar a cabo cualquier visita del emplazamiento, así como toma de muestras, recogida de datos y obtención de la información necesaria para el desempeño de su misión.
3. El coste de las inspecciones que sean prefijadas podrá ser imputado a los titulares de las instalaciones inspeccionadas. También podrá imputarse el coste de las inspecciones no prefijadas cuando estas se realicen como consecuencia de no atender el titular de la instalación los requerimientos de la administración cuando se realicen en el ámbito de un procedimiento sancionador o cuando se aprecie temeridad o mala fe en el titular de la instalación inspeccionada.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 184 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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