Ley de Bases del Régimen Local
Ley 7/1985 · Artículo 44

Artículo 44.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 17 de diciembre de 2003 · en vigor desde el 1 de enero de 2004

Esta versión procede de Ley 57/2003, de 16 de diciembre de medidas para la modernización del gobierno local 28 preceptos afectados en esa reforma · Ver en el BOE
Anterior · versión 1 · en vigor desde 23.04.1985Nueva · versión 2 · en vigor desde 01.01.2004
Artículo 44.
1. Se reconoce a los Municipios el derecho a asociarse con otros en Mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.
1. Se reconoce a los Municipiosmunicipios el derecho a asociarse con otros en Mancomunidadesmancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.
2. Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la Entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.
2. Las Mancomunidadesmancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la Entidadentidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.
En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los Ayuntamientos mancomunados.
En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los Ayuntamientosayuntamientos mancomunados.
3. El procedimiento de aprobación de los Estatutos de las Mancomunidades se determinará por la legislación de las Comunidades Autónomas y se ajustará, en todo caso, a la siguientes reglas:
3. El procedimiento de aprobación de los Estatutosestatutos de las Mancomunidadesmancomunidades se determinará por la legislación de las Comunidadescomunidades Autónomasautónomas y se ajustará, en todo caso, a lalas siguientes reglas:
a) La elaboración corresponderá a los Concejales de la totalidad de los Municipios promotores de la Mancomunidad, constituidos en Asamblea.
a) La elaboración corresponderá a los Concejalesconcejales de la totalidad de los Municipiosmunicipios promotores de la Mancomunidadmancomunidad, constituidos en Asambleaasamblea.
b) La Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de Estatutos.
b) La Diputación o Diputaciones Provincialesprovinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de Estatutosestatutos.
c) Los Plenos de todos los Ayuntamientos aprueban los Estatutos.
c) Los Plenos de todos los Ayuntamientosayuntamientos aprueban los Estatutosestatutos.
4. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de Mancomunidades.
4. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de Mancomunidadesmancomunidades.
5. Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas comunidades autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las comunidades autónomas afectadas.

Artículo 44.

1. Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.

2. Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.

En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados.

3. El procedimiento de aprobación de los estatutos de las mancomunidades se determinará por la legislación de las comunidades autónomas y se ajustará, en todo caso, a las siguientes reglas:

a) La elaboración corresponderá a los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea.

b) La Diputación o Diputaciones provinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de estatutos.

c) Los Plenos de todos los ayuntamientos aprueban los estatutos.

4. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de mancomunidades.

5. Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas comunidades autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las comunidades autónomas afectadas.

Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Bases del Régimen Local, Artículo 44. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1985-5392). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-7-1985-bases-regimen-local/texto/a44/.