Ley de actividades de las Illes Balears
Ley 7/2013 · Artículo 51

Artículo 51. Instalación de las actividades itinerantes.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 16 de febrero de 2019 · en vigor desde el 16 de abril de 2019

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Artículo 51. Condiciones de instalación.
Artículo 51. CondicionesInstalación de instalaciónlas actividades itinerantes.
1. Las actividades itinerantes no podrán permanecer más de tres meses en el mismo emplazamiento.
2. Durante los tres meses posteriores a la desinstalación de una actividad, ésta no podrá volver a instalarse a una distancia inferior a 500 m del emplazamiento indicado en el apartado 1 dentro del mismo municipio.
3. Sin embargo, el ayuntamiento podrá eximir del cumplimiento del punto 2 del presente artículo de forma motivada por la programación de fiestas estatales, autonómicas, insulares o municipales.
1. Las actividades itinerantes pueden ser:
a) De entretenimiento y ocio, como las atracciones, juegos o similares.
b) De servicio, entendiendo como tal cualquier servicio que se realice en un vehículo, remolque o similar, debidamente adaptado para esta finalidad, incluyendo la venta de productos que son objeto de transformación o manipulación en la propia instalación, como las comidas y supuestos análogos.
2. Las actividades itinerantes requieren para su instalación el cumplimiento de lo dispuesto en este título y se podrán ubicar:
a) En dominio público.
b) En el marco de una actividad permanente cuyo proyecto de actividades no prevea estos tipos de instalaciones.
c) En el marco de una actividad no permanente autorizada de acuerdo con esta ley.
d) En el marco de actos de los previstos en el artículo 2.5.
3. No tienen el carácter de actividades itinerantes:
a) Las de comercio o servicios que no estén comprendidas en el apartado primero de este artículo.
b) Los espectáculos musicales o de otro tipo.
c) Las recreativas musicales o similares.
d) Las atracciones o juegos que se instalan en el marco de una actividad permanente cuyo proyecto de actividades prevea estos tipos de instalaciones.

Artículo 51. Instalación de las actividades itinerantes.

1. Las actividades itinerantes pueden ser:

a) De entretenimiento y ocio, como las atracciones, juegos o similares.

b) De servicio, entendiendo como tal cualquier servicio que se realice en un vehículo, remolque o similar, debidamente adaptado para esta finalidad, incluyendo la venta de productos que son objeto de transformación o manipulación en la propia instalación, como las comidas y supuestos análogos.

2. Las actividades itinerantes requieren para su instalación el cumplimiento de lo dispuesto en este título y se podrán ubicar:

a) En dominio público.

b) En el marco de una actividad permanente cuyo proyecto de actividades no prevea estos tipos de instalaciones.

c) En el marco de una actividad no permanente autorizada de acuerdo con esta ley.

d) En el marco de actos de los previstos en el artículo 2.5.

3. No tienen el carácter de actividades itinerantes:

a) Las de comercio o servicios que no estén comprendidas en el apartado primero de este artículo.

b) Los espectáculos musicales o de otro tipo.

c) Las recreativas musicales o similares.

d) Las atracciones o juegos que se instalan en el marco de una actividad permanente cuyo proyecto de actividades prevea estos tipos de instalaciones.

Notas del BOE

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de actividades de las Illes Balears, Artículo 51. Instalación de las actividades itinerantes. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2014-655). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-7-2013-actividades-illes-balears/texto/a5-3/.