Artículo 48. Enajenación de unidades de alojamiento y obligatoriedad de prestación de servicios.
Artículo 48. Enajenación de unidades de alojamiento y obligatoriedad de prestación de servicios.
En los establecimientos de alojamiento turístico a partir de cinco estrellas o similar categoría se podrán enajenar hasta el 50% de las unidades de alojamiento del establecimiento para destinarlas a residencias turísticas unifamiliares, siempre que no tengan una superficie inferior a 75 m2 construidos y tengan garantizadas la oferta y la prestación de todos los servicios en las mismas condiciones de calidad en que el establecimiento las ofrece a sus clientes.
Cómo citar
Ley del Turismo de las Illes Balears, Artículo 48. Enajenación de unidades de alojamiento y obligatoriedad de prestación de servicios. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2012-10610). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-8-2012-turismo-illes-balears/texto/a4-10/.
