Ley del Turismo de las Illes Balears
Ley 8/2012 · Artículo 45

Artículo 45. Albergues y refugios.

Texto original, sin modificaciones · en vigor desde el 22 de julio de 2012

Artículo 45. Albergues y refugios.

Se entienden por albergues o refugios aquellos establecimientos que faciliten al público en general servicios de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de manutención, y que pueden ofrecer la práctica de actividades de ocio, educativas de contacto con la naturaleza o deportivas.

Reglamentariamente por parte de la administración competente se podrá regular la creación, la existencia, el funcionamiento y el régimen jurídico de los albergues y refugios.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley del Turismo de las Illes Balears, Artículo 45. Albergues y refugios. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2012-10610). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-8-2012-turismo-illes-balears/texto/a4-7/.