Ley del Turismo de las Illes Balears
Ley 8/2012 · Artículo 51

Artículo 51. Servicios turísticos.

Versión 5 de 5 · Texto vigente · publicada el 18 de junio de 2022 · en vigor desde el 18 de junio de 2022

Anterior · versión 4 · en vigor desde 11.02.2022Nueva · versión 5 · en vigor desde 18.06.2022
Artículo 51. Servicios turísticos.
1. La persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que garantizar, con el objeto de facilitar la estancia, la prestación directa o indirecta de los servicios turísticos siguientes:
a) Limpieza periódica de la vivienda, antes de la entrada de los nuevos clientes o durante la estancia de estos, según contrato.
a) Limpieza periódica de la vivienda, antes de la entrada de los nuevos clientes o durante lasu estancia de estos, según contrato.
b) Suministro de ropa de cama, lencería, menaje de la casa en general y reposición de estos.
c) Mantenimiento de las instalaciones.
d) Cualquier otro que se pueda determinar reglamentariamente.
En caso de contratarse personal para llevar a cabo los servicios mencionados, se tienen que cumplir las normas laborales, de seguridad social y de prevención de riesgos laborales aplicables a los trabajadores, así como el convenio colectivo que sea de aplicación.
2. A los efectos de garantizar la efectividad de los servicios mencionados en el apartado anterior, la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que disponer, a partir del 1 de mayo de 2023, de un libro registro, habilitado por la Administración turística insular, en el cual se tiene que hacer constar la fecha y la identificación de la persona física y/o jurídica que lleve a cabo las actividades descritas en el apartado anterior, incluso si se trata de la misma persona comercializadora y/o propietaria.
2. A los efectos de garantizar la efectividad de los servicios mencionadoscitados en el apartado anterior, la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que disponerdispondrá, a partir del 1 de mayo de 2023, de un libro registro, habilitado por la Administraciónadministración turística insular, en el cualque se tiene que hacerhará constar la fecha y la identificación de la persona física y/o jurídica que lleve a cabo las actividades descritas en el apartado anterior, incluso si se trata de la misma persona comercializadora y/o propietaria.
El libro registro tiene que adoptar el modelo determinado por la Administración turística insular, que puede ser electrónico siempre que quede garantizada su veracidad y comprobación de datos. La habilitación consiste en la verificación de que el libro se ajusta al modelo citado.
El libro registro tiene que adoptaradoptará el modelo determinado por la Administraciónadministración turística insular, que puede ser electrónico siempre que quede garantizada su veracidad y comprobación de datos. La habilitación consiste en la verificación de que el libro se ajusta al modelo citado.
En caso de solicitar la renovación del libro, la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que presentar el libro anterior para justificar la finalización de sus hojas o su deterioro.
En caso de solicitar la renovación del libro, la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que presentarpresentará el libro anterior para justificar la finalización de sus hojas o su deterioro.
En caso de pérdida o destrucción del libro u otra circunstancia similar, se tiene que justificar mediante una declaración escrita de la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial que incluya la no presentación y las pruebas de que disponga, y esta circunstancia se tiene que hacer constar en la diligencia de habilitación; posteriormente se tienen que reproducir en el nuevo libro las anotaciones efectuadas en el anterior.
En caso de pérdida o destrucción del libro u otra circunstancia similar, se tiene que justificarjustificará mediante una declaración escrita de la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial quecomprensiva incluyade la no presentación y las pruebas de que disponga, y esta circunstancia se tiene que hacerhará constar en la diligencia de habilitación; posteriormente se tienen que reproducirreproducirán en el nuevo libro las anotaciones efectuadas en el anterior.
El libro registro tiene que permanecer actualizado durante los periodos de estancia turística, a disposición de los inspectores de la Administración turística insular.
El libro registro tiene que permanecerpermanecerá actualizado durante los periodos de estancia turística, a disposición de los inspectores de la Administraciónadministración turística insular.
3. Además de las obligaciones impuestas en el artículo 19 de la presente ley a todas las empresas turísticas, la persona o entidad comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que posibilitar la asistencia telefónica al turista o usuario durante las veinticuatro horas. Este número y servicio también tiene que estar a disposición de la comunidad de propietarios a fin de poder comunicar incidencias graves que se puedan producir y que le afecten.

Artículo 51. Servicios turísticos.

1. La persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que garantizar, con el objeto de facilitar la estancia, la prestación directa o indirecta de los servicios turísticos siguientes:

a) Limpieza periódica de la vivienda, antes de la entrada de los nuevos clientes o durante su estancia, según contrato.

b) Suministro de ropa de cama, lencería, menaje de la casa en general y reposición de estos.

c) Mantenimiento de las instalaciones.

d) Cualquier otro que se pueda determinar reglamentariamente.

En caso de contratarse personal para llevar a cabo los servicios mencionados, se tienen que cumplir las normas laborales, de seguridad social y de prevención de riesgos laborales aplicables a los trabajadores, así como el convenio colectivo que sea de aplicación.

2. A los efectos de garantizar la efectividad de los servicios citados en el apartado anterior, la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial dispondrá, a partir del 1 de mayo de 2023, de un libro registro, habilitado por la administración turística insular, en el que se hará constar la fecha y la identificación de la persona física y/o jurídica que lleve a cabo las actividades descritas en el apartado anterior, incluso si se trata de la misma persona comercializadora y/o propietaria.

El libro registro adoptará el modelo determinado por la administración turística insular, que puede ser electrónico siempre que quede garantizada su veracidad y comprobación de datos. La habilitación consiste en la verificación de que el libro se ajusta al modelo citado.

En caso de solicitar la renovación del libro, la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial presentará el libro anterior para justificar la finalización de sus hojas o su deterioro.

En caso de pérdida o destrucción del libro u otra circunstancia similar, se justificará mediante una declaración escrita de la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial comprensiva de la no presentación y las pruebas de que disponga, y esta circunstancia se hará constar en la diligencia de habilitación; posteriormente se reproducirán en el nuevo libro las anotaciones efectuadas en el anterior.

El libro registro permanecerá actualizado durante los periodos de estancia turística, a disposición de los inspectores de la administración turística insular.

3. Además de las obligaciones impuestas en el artículo 19 de la presente ley a todas las empresas turísticas, la persona o entidad comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que posibilitar la asistencia telefónica al turista o usuario durante las veinticuatro horas. Este número y servicio también tiene que estar a disposición de la comunidad de propietarios a fin de poder comunicar incidencias graves que se puedan producir y que le afecten.

Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.18 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.12 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Se modifica por el art. único.10 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Se añade el apartado 3 por el art. 7.2 del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1062

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley del Turismo de las Illes Balears, Artículo 51. Servicios turísticos. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2012-10610). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-8-2012-turismo-illes-balears/texto/a5-3/.