Artículo 66. Desarrollo de la prestación de servicios turísticos de información.
Artículo 66. Desarrollo de la prestación de servicios turísticos de información.
Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que organicen actividades de información, orientación o asistencia propias de la profesión de guía de turismo, deberán llevarlas a cabo mediante personal que haya obtenido la correspondiente habilitación y, en su caso, que haya presentado la correspondiente declaración responsable.
Cómo citar
Ley del Turismo de las Illes Balears, Artículo 66. Desarrollo de la prestación de servicios turísticos de información. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2012-10610). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-8-2012-turismo-illes-balears/texto/a6-8/.
