Artículo 100
Artículo 100
1. Cuando la restitución y reposición a que se refiere el artículo 95.1 no fueran posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por la Administración.
2. Cuando los daños fueren de difícil evaluación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Coste teórico de la restitución y reposición.
b) Valor de los bienes dañados.
c) Coste del proyecto o actividad causante del daño.
d) Beneficio obtenido con la actividad infractora.
3. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización se tomará para ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.
Cómo citar
Ley de Costas, Artículo 100. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1988-18762). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-de-costas/texto/a100/.
