Ley de Costas
Ley 22/1988 · Artículo 114

Artículo 114

Versión 3 de 3 · Texto vigente · publicada el 17 de octubre de 2012 · en vigor desde el 17 de octubre de 2012

Esta versión procede de Sentencia del TC 162/2012, de 20 de septiembre 1 precepto afectado en esa reforma · Ver en el BOE
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Artículo 114
Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que, en las materias de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionadas con el ámbito de la presente Ley tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos.
La competencia autonómica sobre ordenación territorial y del litoral, a la que se refiere el párrafo anterior, alcanzará exclusivamente al ámbito terrestre del dominio público marítimo-terrestre, sin comprender el mar territorial y las aguas interiores.

Artículo 114

Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que, en las materias de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionadas con el ámbito de la presente Ley tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos.

Notas del BOE

Se declara inconstitucional y nulo el párrafo segundo por Sentencia del TC 162/2012, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12960.

Se añade el segundo párrafo por el art. 120.6 de la Ley 53/2002, de 30 diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Costas, Artículo 114. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1988-18762). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-de-costas/texto/a114/.