Modificación de Ley de Enjuiciamiento Civil · Reforma amplia

Ley 13/2009, de 3 de noviembre

De reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

Texto comparado · página 2 de 10

Artículo 95. Decisión de la discrepancia.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +8 −8 · Ver el artículo

Artículo 95. Decisión de la discrepancia.
1. El tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de veinte días, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
2. Si se acordare la acumulación de procesos, se ordenará lo establecido en el artículo 92 de esta Ley. Si se denegare, los procesos deberán seguir su curso por separado, alzándose, en su caso, la suspensión del plazo para dictar sentencia.
2. Si se acordare la acumulación de procesos, se ordenará lo establecido en el artículo 92 de esta Leyley. Si se denegare, los procesos deberán seguir su curso por separado, alzándose, en su caso, lapor suspensiónel delSecretario plazojudicial parala dictarsuspensión sentenciaacordada.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por el art. 15.41 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 96. Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de acumulación.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +18 −5 · Ver el artículo

Artículo 96. Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de acumulación.
1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable para el caso de que sean más de dos los juicios cuya acumulación se pida.
2. Cuando un mismo tribunal fuera requerido de acumulación por dos o más tribunales, remitirá los autos al superior común a todos ellos y lo comunicará a todos los requirentes para que defieran la decisión a dicho superior. En este caso, se estará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
2. Cuando un mismo tribunalTribunal fuera requerido de acumulación porrespecto de dos o más tribunalesprocedimientos seguidos en distintos Juzgados o Tribunales, remitirápor el Secretario judicial se remitirán los autos al superior común a todos ellos y lo comunicará a todos los requirentes para que defieranse difiera la decisión a dicho superior. En este caso, se estará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por el art. 15.42 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 97. Prohibición de un segundo incidente de acumulación.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +13 −20 · Ver el artículo

Artículo 97. Prohibición de un segundo incidente de acumulación.
1. Suscitado incidente de acumulación de procesos en un proceso, no se admitirá solicitud de acumulación de otro juicio ulterior si quien la pidiera hubiese sido el iniciador del juicio que intentara acumular.
2. El tribunal ante quien se formule la solicitud en el caso del apartado anterior la rechazará de plano mediante providencia. Si, a pesar de la anterior prohibición, se sustanciase el nuevo incidente, tan pronto como conste el hecho se decretará la nulidad de lo actuado a causa de la solicitud, con imposición de las costas al que la hubiere presentado.
2. El tribunal ante quien se formule laSecretario solicitudjudicial enrechazará elmediante casodecreto deldictado apartadoal anteriorefecto la rechazará de plano mediantesolicitud providenciaformulada. Si, a pesar de la anterior prohibición, se sustanciase el nuevo incidente, tan pronto como conste el hecho seel decretaráTribunal declarará la nulidad de lo actuado a causa de la solicitud, con imposición de las costas al que la hubiere presentado.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por el art. 15.43 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 100. Deber de abstención.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +25 −7 · Ver el artículo

Artículo 100. Deber de abstención.
1. El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
2. El mismo deber tendrán el Secretario Judicial, oficial, auxiliar o agente judicial, el miembro del Ministerio Fiscal o el perito designado por el Juez en quienes concurra alguna de las causas que señala la Ley.
2. El mismo deber tendrán el Secretario Judicial,judicial oficialy los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, auxiliardel Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa o agentedel judicialCuerpo de Auxilio Judicial, el miembro del Ministerio Fiscal o el perito designado por el JuezTribunal en quienes concurra alguna de las causas que señala la Leyley.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por el art. 15.44 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 102. Abstención de Jueces y Magistrados.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +15 −4 · Ver el artículo

Artículo 102. Abstención de Jueces y Magistrados.
1. La abstención del Magistrado o Juez se comunicará, respectivamente, a la Sección o Sala de la que forme parte o al tribunal al que corresponda la competencia funcional para conocer de recursos contra las sentencias, que resolverá en el plazo de diez días. La comunicación de la abstención se hará por escrito razonado tan pronto como sea advertida la causa que la motive.
2. La abstención de Juez o Magistrado suspenderá el curso del proceso en tanto no se resuelva sobre ella.
2. La abstención dedel Juez o Magistrado suspenderá el curso del proceso en tanto no se resuelva sobre ella, suspensión que será acordada por el Secretario judicial.
3. Si el tribunal a que se refiere el apartado 1 de este artículo no estimare justificada la abstención, ordenará al Juez o Magistrado que continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el tribunal dictará providencia poniendo fin a la suspensión del proceso.
3. Si el tribunalTribunal a que se refiere el apartado 1 de este artículo no estimare justificada la abstención, ordenará al Juez o Magistrado que continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el tribunalSecretario judicial dictará providenciadiligencia de ordenación poniendo fin a la suspensión del proceso.
4. Si se estimare justificada la abstención por el tribunal competente según el apartado 1, el abstenido dictará auto apartándose definitivamente del asunto y ordenando remitir las actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se abstenga forme parte de un tribunal colegiado, el auto, que no será susceptible de recurso alguno, lo dictará la Sala o Sección a que pertenezca el que se abstenga.
En ambos casos, la suspensión del proceso terminará, respectivamente, cuando el sustituto reciba las actuaciones o se integre en la Sala o Sección a que pertenecía el abstenido.
5. La abstención y la sustitución del Juez o Magistrado que se ha abstenido serán comunicadas a las partes, incluyendo el nombre del sustituto.
Notas del BOE
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Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 15.45 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 103. Abstención de los Letrados de la Administración de Justicia.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +19 −81 · Ver el artículo

Artículo 103. Abstención de los Secretarios Judiciales.
1. Los Secretarios Judiciales se abstendrán por escrito motivado dirigido al Juez o Magistrado, si se tratare de un Juzgado, o al Presidente, si se trata de una Sala o Sección. Decidirá la cuestión, respectivamente, el Juez o Magistrado, por una parte, o la Sala o Sección, por otra.
2. En caso de confirmarse la abstención, el Secretario Judicial que se haya abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal ; en caso de denegarse, deberá aquél continuar actuando en el asunto.
La abstención de los Secretarios Judiciales se regirá por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 15.46 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 104. Abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +108 −89 · Ver el artículo

Artículo 104. Abstención de los oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia.
1. La abstención de los oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia se comunicará por escrito motivado al Juez o al Presidente del tribunal en que se siga el proceso, que decidirá sobre su procedencia.
2. En caso de ser estimada la abstención, el oficial, auxiliar o agente en quien concurra causa legal será reemplazado en el proceso por quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada, habrá de continuar actuando en el asunto.
Artículo 104. Abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial.
1. La abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, y Auxilio Judicial se comunicará por escrito motivado a quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia, que decidirá sobre su procedencia.
2. En caso de ser estimada la abstención, el funcionario en quien concurra causa legal será reemplazado en el proceso por quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada, habrá de continuar actuando en el asunto.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 15.47 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 105. Abstención de los peritos.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +24 −38 · Ver el artículo

Artículo 105. Abstención de los peritos.
1. El perito designado por el Juez, Sección o Sala que conozca del asunto deberá abstenerse si concurre alguna de las causas legalmente previstas. La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté debidamente justificada.
1. El perito designado por el Juez, Sección o Sala que conozca del asunto o, en su caso, por el Secretario judicial, deberá abstenerse si concurre alguna de las causas legalmente previstas. La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté debidamente justificada.
2. Si la causa de abstención existe al tiempo de ser designado, el perito no aceptará el cargo, y será sustituido en el acto por el perito suplente, cuando éste hubiere sido designado. Si el perito suplente también se negare a aceptar el cargo, por concurrir en él la misma u otra causa de abstención, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 342 de esta Ley. Si la causa es conocida o se produce después de la aceptación del cargo de perito, la abstención se elevará al Juez o Magistrado, si se trata de un Juzgado, o al Magistrado ponente, si se trata de una Sección o Sala, el cual decidirá la cuestión, previa audiencia de las partes. Contra el auto del Juez o Magistrado no se dará recurso alguno.
2. Si la causa de abstención existe al tiempo de ser designado, el perito no aceptará el cargo, y será sustituido en el acto por el perito suplente, cuando éste hubiere sido designado. Si el perito suplente también se negare a aceptar el cargo, por concurrir en él la misma u otra causa de abstención, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 342 de esta Leyley. Si la causa es conocida o se produce después de la aceptación del cargo de perito, la abstención se elevará al Juez o Magistradodecidirá, si seprevia trataaudiencia de un Juzgado, o al Magistradolas ponentepartes, si se trata de una Sección o Sala,por elquien cualhaya decidirárealizado la cuestión, previa audiencia de las partesdesignación. Contra el autola delresolución Juezque ose Magistradodicte no se dará recurso alguno.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 15.48 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 107. Tiempo y forma de proponer la recusación.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +58 −3 · Ver el artículo

Artículo 107. Tiempo y forma de proponer la recusación.
1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
1.º Cuando no se propongan al inicio del proceso si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
1.º Cuando no se propongan alen inicioel plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del procesoJuez o Magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
2.º Cuando se propusieren pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.
2.º Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.
2. La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y por procurador si intervinieran en el pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo caso, el procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. Si no intervinieren procurador y abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el Secretario del tribunal de que se trate.
3. Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso para que, en el plazo común de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. La parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de recusación.
4. En el día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, el recusado habrá de pronunciarse sobre si admite o no la causa o causas de recusación formuladas.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 4 por el art. 15.49 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 108. Competencia para instruir los incidentes de recusación.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +6 −2 · Ver el artículo

Artículo 108. Competencia para instruir los incidentes de recusación.
1. Instruirán los incidentes de recusación:
1.º Cuando el recusado sea el Presidente o un Magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
2.º Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, un Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
3.º Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, un Magistrado de esa misma Audiencia, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no pertenezca a la misma Sección que el recusado.
4.º Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, un Magistrado de los que integren el Tribunal correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no estuviere afectado por la recusación.
5.º Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia, un Magistrado de la Audiencia Provincial, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
5.º Cuando el recusado sea un Juez o Magistrado titular de Primeraun Instanciaórgano unipersonal, un Magistrado de la Audiencia Provincial, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
6.º Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Primera Instancia del partido correspondiente o, si hubiere varios Juzgados de Primera Instancia, el designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera judicial.
2. En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el apartado anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. 15.50 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 109. Sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste en el asunto principal.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +16 −25 · Ver el artículo

Artículo 109. Sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste en el asunto principal.
1. Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 107, o en el siguiente día hábil, pasará el pleito o causa al conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al tribunal al que corresponda instruir el incidente el escrito y los documentos de la recusación.
1. Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 107, o en el siguiente día hábil, el Secretario judicial pasará el pleito o causa al conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al tribunalTribunal al que corresponda instruir el incidente el escrito y los documentos de la recusación.
También deberá acompañarse un informe del recusado relativo a si admite o no la causa de recusación.
2. No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se expresaren los motivos en que se funden, o a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 107.
3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente sin más trámites. En caso contrario, el instructor, si admitiere a trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que sea pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo actuado al tribunal competente para decidir el incidente.
Recibidas las actuaciones por el tribunal competente para decidir la recusación, se dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes.
Recibidas las actuaciones por el tribunalTribunal competente para decidir la recusación, seel Secretario judicial dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.
4. La recusación no detendrá el curso del pleito, el cual seguirá sustanciándose hasta la citación para sentencia definitiva, en cuyo estado se suspenderá hasta que se decida el incidente de recusación, si éste no estuviere terminado.
4. La recusación no detendrásuspenderá el curso del pleito, el cual seguirá sustanciándose hasta la citación para sentencia definitiva, en cuyo estado se suspenderá hasta que se decida el incidente de recusación, si éste no estuviere terminado.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican el apartado 1, el párrafo segundo del apartado 3 y el apartado 4 por el art. 15.51 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 110. Competencia para decidir el incidente de recusación.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +120 −98 · Ver el artículo

Artículo 110. Competencia para decidir el incidente de recusación.
Decidirán los incidentes de recusación:
1.º La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Sala de lo Civil o dos o más Magistrados de dicha Sala.
1.º La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Sala de lo Civil o dos o más Magistrados de dicha Sala.
2.º La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los Magistrados que la integran.
3.º La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal Superior, al Presidente de Audiencia Provincial con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente o a dos o más Magistrados de la Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o a dos o más Magistrados de una Sección o de una Audiencia Provincial.
4.º La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se recusara a uno o a varios Magistrados de estos Tribunales.
5.º Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial, sin que forme parte de ella el recusado, o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.
6.º Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia, la Sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos contra sus resoluciones, y, si fueren varias, se establecerá un turno comenzando por la Sección Primera.
A los efectos señalados en los apartados que anteceden, el recusado no formará parte de la Sala.
5.º Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial, sin que forme parte de ella el recusado, o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquélla de la que el recusado forme parte.
6.º Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia o Juez de lo Mercantil, la Sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos contra sus resoluciones, y, si fueren varias, se establecerá un turno comenzando por la Sección Primera.
7.º Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá el mismo Juez instructor del incidente de recusación.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 15.52 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 111. Especialidades del incidente de recusación en juicios verbales. Otros casos especiales.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +9 −11 · Ver el artículo

Artículo 111. Especialidades del incidente de recusación en juicios verbales. Otros casos especiales.
1. En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal, si el Juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El instructor acordará que comparezcan las partes a su presencia el día y hora que fije, dentro de los cinco siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declarada pertinente, resolverá mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación.
1. En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal, si el Juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El instructorSecretario acordarájudicial queconvocará comparezcana las partes a su presencia el día y hora quedel fijeinstructor, dentro de los cinco días siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declarada pertinente, el instructor resolverá mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación.
2. Para la recusación de Jueces o Magistrados posterior al señalamiento de vistas, se estará a lo dispuesto en los artículos 190 a 192 de esta Ley.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. 15.53 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

CAPÍTULO IV. De la recusación de los Letrados de la Administración de Justicia de los Tribunales civiles

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +2 −1 · Ver el artículo

CAPÍTULO IV
De la recusación de los Secretarios de los tribunales civiles
De la recusación de los Secretarios Judiciales de los tribunalesTribunales civiles
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica la rúbrica por el art. 15.54 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 114. Regulación aplicable.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +2 −53 · Ver el artículo

Artículo 114. Regulación aplicable.
1. Los Secretarios Judiciales no podrán ser recusados durante la práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados.
2. Serán aplicables a la recusación de los Secretarios Judiciales de los Juzgados, Salas o Secciones las prescripciones de la Sección anterior, con las especialidades que se expresan en los artículos que siguen.
(Sin contenido)
Notas del BOE
Notas del BOE

Se deja sin contenido por el art. 15.55 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 115. Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +70 −93 · Ver el artículo

Artículo 115. Competencia para instruir y resolver incidentes de recusación.
Artículo 115. Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación.
1. La pieza de recusación se instruirá por el propio Juez o Magistrado cuando el recusado fuera un Secretario de Juzgado de primera instancia o de paz, y por el Ponente cuando lo fuera de una Sección de la Audiencia Provincial, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia o de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
2. La recusación será resuelta, por medio de auto, por una Sección de la Audiencia Provincial o, en su caso, por la Sala o Sección que conozca del asunto.
1. Serán aplicables a la recusación de los Secretarios las prescripciones que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados, con las siguientes especialidades:
a) Los Secretarios Judiciales no podrán ser recusados durante la práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados.
b) La pieza de recusación se instruirá y resolverá por los mismos Jueces o Magistrados competentes para conocer de la abstención.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 15.56 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 116. Informe del recusado.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +52 −55 · Ver el artículo

Artículo 116. Admisión del escrito y traslado al instructor.
Presentado el escrito de recusación, el Secretario Judicial recusado informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada, y pasará los autos a quien corresponda, para que dé cuenta a la Sala o Sección que deba conocer de la recusación.
Artículo 116. Informe del recusado.
Presentado el escrito de recusación el Secretario judicial recusado informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada, dando traslado de dicho escrito al instructor, para que éste dé cuenta a la Sala o Sección que deba conocer de la recusación.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 15.57 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 118. Oposición del recusado y sustanciación de la recusación.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +78 −31 · Ver el artículo

Artículo 118. Oposición del recusado y sustanciación de la recusación.
Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, se procederá conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 109 de esta Ley.
Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, si el instructor admitiere a trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que estime pertinente y útil, dándose traslado al Ministerio Fiscal por plazo de tres días. Transcurrido este plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 15.58 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

CAPÍTULO V. De la recusación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +24 −13 · Ver el artículo

CAPÍTULO V
De la recusación de oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia
De la recusación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica la rúbrica por el art. 15.59 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 120. Legislación aplicable.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +2 −45 · Ver el artículo

Artículo 120. Legislación aplicable.
En el proceso civil, la recusación de los oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia sólo será posible por las causas legalmente previstas y por los trámites previstos para la recusación de los Secretarios Judiciales, excepto en lo expresamente dispuesto en este capítulo.
(Sin contenido)
Notas del BOE
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Se deja sin contenido por el art. 15.60 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 121. Recusación. Competencia para instruir y resolver el incidente de recusación.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +81 −37 · Ver el artículo

Artículo 121. Competencia para instruir y resolver el incidente de recusación.
Artículo 121. Recusación. Competencia para instruir y resolver el incidente de recusación.
El incidente gubernativo de recusación de un oficial, auxiliar o agente judicial se instruirá por el Secretario del Juzgado, Sala o Sección que esté interviniendo en los autos, y lo decidirá el Juez o el Presidente, respectivamente.
1. La recusación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial, sólo será posible por las causas legalmente previstas.
2. Será competente para instruir el incidente de recusación el Secretario del que jerárquicamente dependan, y lo decidirá quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia. Contra la resolución que resuelva el incidente no se dará recurso alguno.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 15.61 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 122. Inadmisión del escrito de recusación.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +4 −11 · Ver el artículo

Artículo 122. Inadmisión del escrito de recusación.
Si, a la vista del escrito de recusación, el Secretario Judicial estimare que la causa no es de las tipificadas en la Ley, inadmitirá en el acto la petición expresando las razones en que se funde tal inadmisión. Contra esta resolución se dará el recurso previsto en el apartado 3 del artículo 224.
Si, a la vista del escrito de recusación, el Secretario Judicialjudicial estimare que la causa no es de las tipificadas en la Leyley, inadmitirá en el acto la petición expresando las razones en que se funde tal inadmisión. Contra esta resolución no se dará el recurso previsto en el apartado 3 del artículo 224alguno.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 15.62 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 126. Admisión del escrito de recusación.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +7 −5 · Ver el artículo

Artículo 126. Admisión del escrito de recusación.
Propuesta en tiempo y forma la recusación, se dará traslado de copia del escrito al perito recusado y a las partes. El recusado deberá manifestar ante el Secretario Judicial si es o no cierta la causa en que la recusación se funda. Si la reconoce como cierta y el tribunal considerase fundado el reconocimiento, se le tendrá por recusado sin más trámites y será reemplazado por el suplente. Si el recusado fuera el suplente, y reconociere la certeza de la causa, se estará a lo dispuesto en el artículo 342 de esta Ley.
Propuesta en tiempo y forma la recusación, se dará traslado de copia del escrito al perito recusado y a las partes. El recusado deberá manifestar ante el Secretario Judicialjudicial si es o no cierta la causa en que la recusación se funda. Si la reconoce como cierta y el tribunalSecretario consideraseconsidera fundado el reconocimiento, se le tendrá por recusado sin más trámites y será reemplazado, en su caso, por el suplente. Si el recusado fuera el suplente, y reconociere la certeza de la causa, se estará a lo dispuesto en el artículo 342 de esta Leyley.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 15.63 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 127. Sustanciación y decisión del incidente de recusación.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +11 −7 · Ver el artículo

Artículo 127. Sustanciación y decisión del incidente de recusación.
1. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o el tribunal no aceptare el reconocimiento por el perito de la concurrencia de dicha causa, el tribunal mandará a las partes que comparezcan a su presencia el día y hora que señalará, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus abogados y procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso.
1. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o el tribunal no se aceptare el reconocimiento realizado por el perito de la concurrencia de dicha causa, el tribunalSecretario mandarájudicial ordenará a las partes que comparezcan a su presencia del Tribunal el día y hora que señalaráseñale, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus abogados y procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso.
2. Si no compareciere el recusante, se le tendrá por desistido de la recusación.
2. Si no compareciere el recusante, seel Secretario judicial le tendrá por desistido de la recusación.
3. Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá mediante auto lo que estime procedente.
En caso de estimar la recusación, el perito recusado será sustituido por el suplente. Si, por ser el suplente el recusado, no hubiere más peritos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 342 de la presente Ley.
4. Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del perito no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear la cuestión en la instancia superior.
Notas del BOE
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Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.64 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 129. Lugar de las actuaciones judiciales.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +6 −6 · Ver el artículo

Artículo 129. Lugar de las actuaciones del juicio.
Artículo 129. Lugar de las actuaciones del juiciojudiciales.
1. Las actuaciones del juicio se realizarán en la sede del tribunal, salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar.
1. Las actuaciones del juiciojudiciales se realizarán en la sede delde tribunalla Oficina judicial, salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar.
2. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante auxilio judicial.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia.
También podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción para la práctica de actuaciones de prueba, conforme a lo prevenido en esta Ley y en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notas del BOE
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Se modifica el título y el apartado 1 por el art. 15.65 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 130. Días y horas hábiles.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +14 −6 · Ver el artículo

Artículo 130. Días y horas hábiles.
1. Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles.
2. Son días hábiles todos los del año, excepto los domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto.
2. Son días hábilesinhábiles todosa efectos procesales los delsábados añoy domingos, exceptoy los domingosdías 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto.
3. Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa.
Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán horas hábiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche.
Notas del BOE
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Se modifica el apartado 2 por el art. 15.66 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 131. Habilitación de días y horas inhábiles.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +49 −2 · Ver el artículo

Artículo 131. Habilitación de días y horas inhábiles.
1. De oficio o a instancia de parte, los tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija.
1. De oficio o a instancia de parte, los tribunalesTribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Secretarios Judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales.
2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.
3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.
4. Contra las resoluciones judiciales de habilitación de días y horas inhábiles no se admitirá recurso alguno.
4. Contra las resoluciones judiciales de habilitación de días y horas inhábiles no se admitirá recurso alguno.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 15.67 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 132. Plazos y términos.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +1 −1 · Ver el artículo

Artículo 132. Plazos y términos.
1. Las actuaciones del juicio se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas.
1. Las actuaciones del juicioproceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas.
2. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación.
3. La infracción de lo dispuesto en este artículo por los tribunales y personal al servicio de la Administración de Justicia de no mediar justa causa será corregida disciplinariamente con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. 15.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 133. Cómputo de los plazos.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +2 −0 · Ver el artículo

Artículo 133. Cómputo de los plazos.
1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.
No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.
2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles.
Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los domingos y festivos.
Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos.
3. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
4. Los plazos que concluyan en domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil.
4. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 15.69 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 134. Improrrogabilidad de los plazos.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +16 −1 · Ver el artículo

Artículo 134. Improrrogabilidad de los plazos.
1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.
2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el tribunal, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás.
2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el tribunalSecretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por el art. 15.70 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 137. Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +37 −12 · Ver el artículo

Artículo 137. Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas.
1. Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente.
2. Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el Juez o los Magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto.
3. La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones.
3. La infracción de loLo dispuesto en los apartados anteriores determinaráserá lade nulidadaplicación a los Secretarios Judiciales respecto de plenoaquellas derechoactuaciones que hayan de lasrealizarse correspondientesúnicamente actuacionesante ellos.
4. La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se reenumera el apartado 3 como 4 y se añade el apartado 3 por el art. 15.71 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 138. Publicidad de las actuaciones orales.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +32 −0 · Ver el artículo

Artículo 138. Publicidad de las actuaciones orales.
1. Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública.
2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.
3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal oirá a las partes que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia definitiva.
Los Secretarios Judiciales podrán adoptar mediante decreto la misma medida en aquellas actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia. Frente a este decreto sólo cabrá recurso de reposición.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el párrafo segundo al apartado 3 por el art. 15.72 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 143. Intervención de intérpretes.

Versión 3 · en vigor 04.05.2010 · +63 −4 · Ver el artículo

Artículo 143. Intervención de intérpretes.
1. Cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la comunidad autónoma hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, el tribunal, por medio de providencia, podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción.
1. Cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la comunidad autónomaComunidad hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, el tribunal,Secretario por medio de providencia,decreto podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción.
Sin perjuicio de lo anterior, se garantizará en todo caso la prestación de los servicios de interpretación en los litigios transfronterizos a aquella persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita.
De las actuaciones que en estos casos se practiquen se levantará acta, en la que constarán los textos en el idioma original y su traducción al idioma oficial, y que será firmada también por el intérprete.
2. En los mismos casos del apartado anterior, si la persona fuere sorda, se nombrará siempre, conforme a lo que se dispone en el expresado apartado, al intérprete de lengua de signos adecuado.
De las actuaciones que se practiquen en relación con las personas sordas se levantará la oportuna acta.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. 15.73 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Se modifica por la disposición adicional 12.1 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Artículo 144. Documentos redactados en idioma no oficial.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +3 −1 · Ver el artículo

Artículo 144. Documentos redactados en idioma no oficial.
1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.
2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, se ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.
2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, seel Secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.
No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. 15.74 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 145. Fe pública judicial.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +109 −59 · Ver el artículo

Artículo 145. Fe pública judicial.
1. Corresponde al Secretario Judicial, con el carácter de autoridad, dar fe de las actuaciones procesales que se realicen en el tribunal o ante éste, donde quiera que se constituya, así como expedir copias certificadas y testimonios de las actuaciones no secretas ni reservadas a las partes interesadas.
1. Corresponde al Secretario Judicialjudicial, con el carácterexclusividad dey autoridadplenitud, darel feejercicio de las actuaciones procesalesla quefe sepública realicenjudicial en el tribunal o ante éste, donde quiera que se constituya, así como expedir copias certificadas y testimonios de las actuaciones no secretas ni reservadas a las partes interesadasprocesales.
Concretamente, el Secretario Judicial:
Concretamente, el Secretario Judicialjudicial:
1.º Dará fe, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo funcionamiento será responsable, de la recepción de escritos con los documentos y recibos que les acompañen.
1.º Dará fe, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo funcionamiento será responsable, de la recepción de escritos con los documentos y recibos que les acompañen, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.
2.º Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal.
2.º Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunalTribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal, mediante las oportunas actas y diligencias cualquiera que sea el soporte que se utilice.
2. El Secretario Judicial podrá ser sustituido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3.º Expedirá certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión del destinatario y el fin para el cual se solicitan.
4.º Autorizará y documentará conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta ley el otorgamiento de poderes para pleitos.
2. En el ejercicio de estas funciones no precisará de la intervención adicional de testigos.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 15.75 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 146. Documentación de las actuaciones.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +217 −69 · Ver el artículo

Artículo 146. Documentación de las actuaciones.
1. Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas, diligencias y notas.
1. Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas, y diligencias. yCuando notasse utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el Secretario judicial garantizará la autenticidad de lo grabado o reproducido.
2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Sin embargo, cuando se trate de las actuaciones que, conforme a esta Ley, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Sin embargo, cuando se trate de las actuaciones que, conforme a esta Ley, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
Si se tratase de actuaciones que conforme a esta ley hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, y el Secretario judicial dispusiere de firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley garantice la autenticidad e integridad de lo grabado, el documento electrónico así generado constituirá el acta a todos los efectos.
Si los mecanismos de garantía previstos en el párrafo anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento, lugar y fecha de celebración, tiempo de duración, asistentes al acto, peticiones y propuestas de las partes, en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas, resoluciones que adopte el Juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
En estos casos, o cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el acta se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos.
3. Los tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y archivo de sus actuaciones y de los escritos y documentos que recibieren, con las garantías a que se refiere el apartado 5 del artículo 135 de esta Ley. También podrán emplear medios técnicos de seguimiento del estado de los procesos y de estadística relativa a éstos.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.76 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 147. Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +167 −30 · Ver el artículo

Artículo 147. Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido.
Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante el Tribunal, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
La grabación se efectuará bajo la fe del Secretario Judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado.
Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo anterior.
El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación.
Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 15.77 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 148. Formación, custodia y conservación de los autos.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +35 −12 · Ver el artículo

Artículo 148. Formación, custodia y conservación de los autos.
Los autos serán formados por el Secretario Judicial, a quien corresponderá su conservación y custodia, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del Juez o del Magistrado ponente u otros Magistrados integrantes del tribunal.
Los Secretarios Judiciales responderán de la debida formación de los autos serándejando formadosconstancia porde ellas Secretarioresoluciones Judicialque dicten los Tribunales, ao quienellos corresponderámismos sucuando así lo autorice la ley. Igualmente responderán de la conservación y custodia de los mismos, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del Juez o del Magistrado ponente u otros Magistrados integrantes del tribunalTribunal.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 15.78 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 149. Clases de actos de comunicación.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +12 −18 · Ver el artículo

Artículo 149. Clases de actos de comunicación del tribunal.
Artículo 149. Clases de actos de comunicación del tribunal.
Los actos procesales de comunicación del tribunal serán:
Los actos procesales de comunicación del tribunal serán:
1.º Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación.
1.º Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación.
2.º Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.
3.º Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.
4.º Requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad.
5.º Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los registradores de la propiedad, mercantiles, de buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, corredores colegiados de comercio o agentes de Juzgado o Tribunal.
5.º Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los registradoresRegistradores de la propiedadPropiedad, mercantilesMercantiles, de buquesBuques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, corredores colegiados deo comerciofuncionarios oal agentesservicio de Juzgadola oAdministración Tribunalde Justicia.
6.º Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 15.79 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 150. Notificación de resoluciones y diligencias de ordenación.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +8 −13 · Ver el artículo

Artículo 150. Notificación de resoluciones y diligencias de ordenación.
1. Las resoluciones judiciales y diligencias de ordenación se notificarán a todos los que sean parte en el proceso.
1. Las resoluciones judiciales y diligencias de ordenaciónprocesales se notificarán a todos los que sean parte en el proceso.
2. Por disposición del tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos.
2. Por disposición del tribunalTribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentenciaresolución que en suponga momentofin seal dictareprocedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el tribunalTribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos.
3. También se hará notificación a los terceros en los casos en que lo prevea la Ley.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.80 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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