Modificación de Ley de Enjuiciamiento Civil · Reforma amplia

Ley 13/2009, de 3 de noviembre

De reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

Texto comparado · página 3 de 10

Artículo 152. Forma de los actos de comunicación. Respuesta.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +117 −29 · Ver el artículo

Artículo 152. Forma de los actos de comunicación. Respuesta.
1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario Judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se efectuarán materialmente por el propio Secretario Judicial o por el funcionario que aquél designe, y en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley:
1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario Judicialjudicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se efectuarán materialmente por el propio Secretario Judicial oejecutarán por el funcionario que aquél designe, y en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley:
1.º Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.
2.º El procurador de la parte que así lo solicite, a su costa.
Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario.
A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y de la fecha en que se realice.
2. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta ley:
1.ª A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.
2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado.
3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el tribunal le dirija o de la cédula de citación o emplazamiento.
3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el tribunalTribunal o el Secretario judicial le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento.
2. La cédula expresará el tribunal que hubiese dictado la resolución, y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento, el objeto de éstos y el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.
23. La cédula expresará el tribunalTribunal o Secretario judicial que hubiese dictado la resolución, y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento, el objeto de éstos y el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.
3. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.
34. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 15.81 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora. Domicilio.

Versión 3 · en vigor 04.05.2010 · +33 −4 · Ver el artículo

Artículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio.
1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes.
1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.
2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.
Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o similares.
El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto.
3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.
Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1º del apartado 1 del artículo 250, podrá designarse como domicilio del demandado, a efectos de actos de comunicación, la vivienda o local arrendado.
4. Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario.
No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158.
5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente al tribunal.
5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente ala tribunalla Oficina judicial.
Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal.
Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con ella tribunalOficina judicial.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 15.82 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Se añade el segundo párrafo del apartado 3 por la disposición final 3.3 de la Ley 23/2003, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2003-13863

Artículo 156. Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +11 −2 · Ver el artículo

Artículo 156. Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.
1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155.
1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Secretario judicial los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155.
Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.
2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso.
3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma establecida en el apartado 1 del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158.
3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma establecida en el apartado 12 del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158.
4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, la comunicación se llevará a cabo mediante edictos.
4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Secretario judicial ordenará que la comunicación se llevarálleve a cabo mediante edictos.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 15.83 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 157. Registro Central de Rebeldes Civiles.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +144 −30 · Ver el artículo

Artículo 157. Registro central de rebeldes civiles.
Artículo 157. Registro centralCentral de rebeldesRebeldes civilesCiviles.
1. Los tribunales que hayan realizado infructuosamente las averiguaciones a que se refiere el artículo anterior, comunicarán el nombre del demandado y los demás datos de identidad que les consten al Registro central de rebeldes civiles, que existirá con sede en el Ministerio de Justicia.
1. Los tribunales que hayan realizado infructuosamenteCuando las averiguaciones a las que se refiere el artículo anterior hubieren resultado infructuosas, comunicaránel Secretario judicial ordenará que se comunique el nombre del demandado y los demás datos de identidad que les consten al Registro centralCentral de rebeldesRebeldes civilesCiviles, que existirá con sede en el Ministerio de Justicia, con indicación de la fecha de la resolución de comunicación edictal del demandado para proceder a su inscripción.
2. Cualquier tribunal que deba averiguar el domicilio de un demandado podrá dirigirse al Registro central de rebeldes civiles para comprobar si el demandado consta en dicho registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone el tribunal. En tal caso, mediante providencia, podrá acordar directamente la comunicación edictal del demandado.
2. Cualquier tribunalSecretario judicial que deba averiguar el domicilio de un demandado podrá dirigirse al Registro centralCentral de rebeldesRebeldes civilesCiviles para comprobar si el demandado consta en dicho registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone el tribunal. En tal caso, mediante providenciadiligencia de ordenación, podrá acordar directamente la comunicación edictal del demandado.
3. El demandado inscrito en el citado Registro podrá solicitar la cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al que se le pueden dirigir las comunicaciones judiciales. El Registro remitirá a los tribunales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, el domicilio indicado por éste a efecto de comunicaciones, resultando válidas las practicadas a partir de ese momento en ese domicilio.
3. ElCualquier demandadoórgano inscritojudicial, a instancia del interesado o por iniciativa propia, que tuviera conocimiento del domicilio de una persona que figure inscrita en el citado Registro podráCentral de Rebeldes Civiles deberá solicitar la cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al que se le pueden dirigir las comunicaciones judiciales. El Registro remitirá a loslas tribunalesOficinas judiciales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, el domicilio indicado por éste a efecto de comunicaciones, resultando válidas las practicadas a partir de ese momento en ese domicilio.
4. Con independencia de lo anterior, cualquier Tribunal que necesite conocer el domicilio actual del demandado en un procedimiento, que se encuentre en ignorado paradero con posterioridad a la fase de personación, podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para que se practique la oportuna anotación tendente a que le sea facilitado el domicilio donde puedan dirigírsele las comunicaciones judiciales si este dato llegara a conocimiento del citado Registro.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 15.84 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 159. Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +6 −3 · Ver el artículo

Artículo 159. Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio.
1. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se remitirán a sus destinatarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 160. La remisión se hará al domicilio que designe la parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156.
2. Cuando conste en autos el fracaso de la comunicación mediante remisión o las circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el objeto de la comunicación y la naturaleza de las actuaciones que de ella dependan, el tribunal ordenará que se proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161.
2. Cuando conste en autos el fracaso de la comunicación mediante remisión o las circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el objeto de la comunicación y la naturaleza de las actuaciones que de ella dependan, el tribunalSecretario judicial ordenará que se proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161.
3. Las personas a que se refiere este artículo deberán comunicar al tribunal cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación del proceso. En la primera comparecencia que efectúen se les informará de esta obligación.
3. Las personas a que se refiere este artículo deberán comunicar ala tribunalla Oficina judicial cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación del proceso. En la primera comparecencia que efectúen se les informará de esta obligación.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 15.85 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 160. Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +19 −1 · Ver el artículo

Artículo 160. Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes.
1. Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido, el Secretario Judicial dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción.
1. Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido, el Secretario Judicialjudicial dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción o la documentación aportada por el procurador que así lo acredite, de haber procedido éste a la comunicación.
2. A instancia de parte y a costa de quien lo interese, podrá ordenarse que la remisión se haga de manera simultánea a varios lugares de los previstos en el apartado 3 del artículo 155.
3. Cuando el destinatario tuviere su domicilio en el partido donde radique la sede del tribunal, y no se trate de comunicaciones de las que dependa la personación o la realización o intervención personal en las actuaciones, podrá remitirse, por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado 1, cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca en dicha sede a efectos de ser notificado o requerido o de dársele traslado de algún escrito.
La cédula expresará con la debida precisión el objeto para el que se requiere la comparecencia del emplazado, indicando el procedimiento y el asunto a que se refiere, con la advertencia de que, si el emplazado no comparece, sin causa justificada, dentro del plazo señalado, se tendrá por hecha la comunicación de que se trate o por efectuado el traslado.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. 15.86 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 161. Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula.

Versión 3 · en vigor 04.05.2010 · +121 −59 · Ver el artículo

Artículo 161. Comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula.
1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada.
La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el Secretario Judicial o funcionario que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.
La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el Secretario Judicialfuncionario o, funcionarioen su caso, el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.
2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el Secretario Judicial o funcionario designado le amonestará de la obligación que impone el apartado anterior.
2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el Secretario Judicialfuncionario o, funcionarioen designadosu caso, el procurador que asuma su práctica, le amonestaráhará saber que la copia de la obligaciónresolución queo imponela elcédula apartadoqueda anteriora su disposición en la Oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.
Si insistiere en su negativa, el funcionario actuante le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Secretaría del Juzgado, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.
3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal o a efectos fiscales o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero.
3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o familiarpersona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero.
Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.
En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.
4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Secretario Judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su destinatario.
Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación.
Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156.
5. Cuando los actos de comunicación hubieran sido realizados por el procurador y no los hubiera podido entregar a su destinatario por alguna de las causas previstas en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, aquél deberá acreditar la concurrencia de las circunstancias a las que se refieren los apartados anteriores, para lo que podrá auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio idóneo.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican el párrafo segundo del apartado 1, el apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 y se añade el apartado 5 por el art. 15.87 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por la disposición final 3.4 de la Ley 23/2003, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2003-13863

Artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.

Versión 3 · en vigor 04.05.2010 · +87 −20 · Ver el artículo

Artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.
1. Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.
Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar a las Oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección.
Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos.
Cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido intentada sin efecto y se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161.
CuandoEn cualquier caso, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegioscolegios de Procuradoresprocuradores, transcurrieran tres días, sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido intentada sin efecto y se procederá a su entrega en la formaefectuada establecidalegalmente endesplegando elplenamente artículosus 161efectos.
Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema.
No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.
2. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el párrafo cuarto del apartado 1, que queda dividido en dos, por el art. 15.88 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Se modifica por la disposición final 6.1.4 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086

Artículo 163. Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +29 −2 · Ver el artículo

Artículo 163. Servicio Común de Notificaciones.
Artículo 163. Servicio Común Procesal de NotificacionesActos de Comunicación.
En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común de Notificaciones practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse.
En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común Procesal de NotificacionesActos de Comunicación practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse por la Oficina judicial, excepto los que resulten encomendados al procurador por haberlo solicitado así la parte a la que represente.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 15.89 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 164. Comunicación edictal.

Versión 3 · en vigor 04.05.2010 · +67 −6 · Ver el artículo

Artículo 164. Comunicación edictal.
Cuando, practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el tribunal, mediante providencia, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios del Juzgado o tribunal.
Cuando, practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el tribunal, medianteSecretario providenciajudicial, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios delde Juzgadola Oficina judicial, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la publicidad de los mismos. Tal publicidad podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o tribunalelectrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará en el "Boletín Oficial" de la provincia, de la Comunidad Autónoma, en el "Boletín Oficial del Estado" o en un diario de difusión nacional o provincial.
En todo caso en la comunicación o publicación a que se refieren los párrafos anteriores, en atención al superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el párrafo primero por el art. 15.90 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Se añade el tercer párrafo por la disposición final 2.2 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22438

Artículo 165. Actos de comunicación mediante auxilio judicial.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +38 −3 · Ver el artículo

Artículo 165. Actos de comunicación mediante auxilio judicial.
Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse según lo dispuesto en el artículo 161 de esta Ley por tribunal distinto del que los hubiere ordenado, se acompañará al despacho la copia o cédula correspondiente y lo demás que en cada caso proceda.
Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse según lo dispuesto en el artículo 161 de esta Leyley por tribunalTribunal distinto del que los hubiere ordenado, se acompañará al despacho la copia o cédula correspondiente y lo demás que en cada caso proceda.
Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no superior a veinte días, contados a partir de su recepción. Cuando no se realice en el tiempo indicado, a cuyo efecto se requerirá al tribunal para su observancia, se habrán de expresar, en su caso, las causas de la dilación.
Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no superior a veinte días, contados a partir de su recepción. Cuando no se realice en el tiempo indicado, a cuyo efecto se requerirá al tribunalSecretario judicial para su observancia, se habrán de expresar, en su caso, las causas de la dilación.
Dichos actos podrán ser realizados, a instancia de parte, por procurador legalmente habilitado para actuar ante el órgano exhortado, encargándose de su cumplimiento en los mismos términos y plazos establecidos en el párrafo anterior.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 15.91 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 167. Remisión de oficios y mandamientos.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +4 −7 · Ver el artículo

Artículo 167. Forma de llevarse a cabo los oficios y mandamientos.
Artículo 167. FormaRemisión de llevarse a cabo los oficios y mandamientos.
1. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el tribunal que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos, pudiendo utilizarse los medios previstos en el artículo 162 de la presente Ley.
1. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el tribunalSecretario judicial que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos, pudiendo utilizarse los medios previstos en el artículo 162 de la presente Leyley.
No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán diligenciar personalmente los mandamientos y oficios.
2. En todo caso, la parte a cuya instancia se libren los oficios y mandamientos a que se refiere este artículo habrá de satisfacer los gastos que requiera su cumplimiento.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 15.92 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 168. Responsabilidad de los funcionarios y profesionales intervinientes en la comunicación procesal.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +15 −5 · Ver el artículo

Artículo 168. Responsabilidad de los funcionarios y profesionales intervinientes en la comunicación procesal.
1. El Secretario Judicial, oficial, auxiliar o agente que, en el desempeño de las funciones que por este capítulo se le asignan, diere lugar, por malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, será corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa e incurrirá además en responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionara.
1. El Secretario Judicial,judicial oficial,o auxiliarel ofuncionario agentede los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que, en el desempeño de las funciones que por este capítulo se le asignan, diere lugar, por malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, será corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa e incurrirá además en responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionara.
2. El procurador que incurriere en dolo o morosidad en los actos de comunicación cuya práctica haya asumido o no respetare alguna de las formalidades legales establecidas, causando perjuicio a tercero, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en las normas legales o estatutarias.
2. El procurador que incurriere en dolo, negligencia o morosidad en los actos de comunicación cuya práctica haya asumido o no respetare alguna de las formalidades legales establecidas, causando perjuicio a tercero, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en las normas legales o estatutarias.
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Se modifica por el art. 15.93 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 170. Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +4 −1 · Ver el artículo

Artículo 170. Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial.
Corresponderá prestar el auxilio judicial al Juzgado de Primera Instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación, a éste le corresponderá practicar la actuación.
Corresponderá prestar el auxilio judicial ala la Oficina del Juzgado de Primera Instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación, a éste le corresponderá practicar la actuación.
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Se modifica por el art. 15.94 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 171. Exhorto.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +6 −3 · Ver el artículo

Artículo 171. Exhorto.
1. El auxilio judicial se solicitará por el tribunal que lo requiera mediante exhorto dirigido al tribunal que deba prestarlo y que contendrá:
1. El auxilio judicial se solicitará por el tribunalTribunal que lo requiera mediante exhorto dirigido ala tribunalla Oficina judicial del que deba prestarlo y que contendrá:
1.º La designación de los tribunales exhortante y exhortado.
2.º La indicación del asunto que motiva la expedición del exhorto.
3.º La designación de las personas que sean parte en el asunto, así como de sus representantes y defensores.
4.º La indicación de las actuaciones cuya práctica se interesa.
5.º Cuando las actuaciones interesadas hayan de practicarse dentro de un plazo, se indicará también la fecha en la que éste finaliza.
6.º Si para el cumplimiento del exhorto fuera preciso acompañar documentos, se hará expresa mención de todos ellos.
2. La expedición y autorización de los exhortos corresponderá al Secretario Judicial.
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Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 15.95 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 173. Cumplimiento del exhorto.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +14 −5 · Ver el artículo

Artículo 173. Cumplimiento del exhorto.
El órgano jurisdiccional que recibiere el exhorto dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las actuaciones que en él se interesen dentro del plazo señalado.
El órganoresponsable jurisdiccionalde la Oficina judicial que recibiere el exhorto dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las actuaciones que en él se interesen dentro del plazo señalado.
Cuando no ocurriere así, el tribunal exhortante, de oficio o a instancia de parte, recordará al exhortado la urgencia del cumplimiento. Si la situación persistiere, el tribunal que haya solicitado el auxilio pondrá los hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno correspondiente al tribunal exhortado.
Cuando no ocurriere así, el tribunalSecretario judicial del órgano exhortante, de oficio o a instancia de parte, recordará al exhortado la urgencia del cumplimiento. Si la situación persistiere, el tribunalórgano para el que se haya solicitado el auxilio pondrá los hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno correspondiente al tribunalTribunal exhortado.
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Se modifica por el art. 15.96 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 177. Cooperación judicial internacional.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +8 −0 · Ver el artículo

Artículo 177. Cooperación judicial internacional.
1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable.
1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable.
2. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles.
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Se modifica el apartado 1 por el art. 15.97 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 178. Dación de cuenta.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +129 −92 · Ver el artículo

Artículo 178. Dación de cuenta.
1. Para el despacho ordinario darán cuenta los Secretarios Judiciales a la Sala, al Ponente o al Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día de su presentación o en el siguiente día hábil. Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia judicial.
1. Para elLos despachoSecretarios ordinarioJudiciales darán cuenta los Secretarios Judiciales a la Sala, al Ponenteponente o al Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día de su presentación o en el siguiente día hábil. Lo mismo, haráncuando respectocontuvieran apeticiones laso actaspretensiones que se hubieren autorizadoexijan fuerapronunciamiento de la presencia judicialaquellos.
2. También se dará cuenta, en el siguiente día hábil, del transcurso de los plazos procesales y del consiguiente estado de los autos, así como de las diligencias de ordenación que se hubieren dictado.
3. Siempre que sea necesario por el volumen de asuntos pendientes, el Secretario Judicial, previo consentimiento del Presidente o del Juez, podrá delegar la dación de cuenta en funcionario del tribunal o Juzgado.
Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia judicial.
2. También darán cuenta, en el siguiente día hábil, del transcurso de los plazos procesales y del consiguiente estado de los autos cuando a su vencimiento deba dictarse la oportuna resolución por el Juez o Magistrado, así como de las resoluciones que hubieren dictado que no fueran de mera tramitación.
3. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa darán a su vez cuenta al Secretario judicial de la tramitación de los procedimientos, en particular cuando ésta exija una interpretación de ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del órgano judicial cuando fueran requeridos para ello.
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Se modifica por el art. 15.98 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 179. Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes o por otras circunstancias.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +9 −6 · Ver el artículo

Artículo 179. Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes.
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.
1. Salvo que la Leyley disponga otra cosa, el órganoSecretario jurisdiccionaljudicial dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.
2. El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente Ley, y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, se archivarán provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia.
2. El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente Leyley, y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, seel archivaránSecretario judicial acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia.
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Se modifica por el art. 15.99 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 180. Magistrado ponente.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +11 −6 · Ver el artículo

Artículo 180. Magistrado ponente.
1. En los tribunales colegiados, para cada asunto será designado un Magistrado ponente según el turno establecido para la Sala o Sección al principio del año judicial, exclusivamente sobre la base de criterios objetivos.
1. En los tribunalesTribunales colegiados, el Secretario Judicial determinará, para cada asunto será designado, unel Magistrado ponente, según el turno establecido para la Sala o Sección al principio delde cada año judicial, exclusivamente sobre la base de criterios objetivos.
2. La designación se hará en la primera resolución que se dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre del Magistrado ponente y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución.
2. La designación se hará en la primera resolución que seel Secretario judicial dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre del Magistrado ponente y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución.
3. En la designación de ponente turnarán todos los Magistrados de la Sala o Sección, incluidos los Presidentes.
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Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.100 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 181. Funciones del Magistrado ponente.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +28 −4 · Ver el artículo

Artículo 181. Funciones del Magistrado ponente.
En los tribunales colegiados, corresponderá al Magistrado ponente:
En los tribunalesTribunales colegiados, corresponderá al Magistrado ponente:
1.º El despacho ordinario y el cuidado de la tramitación de los asuntos que le hayan sido turnados.
1.º El despacho ordinario y el cuidado de la tramitación de los asuntos que le hayan sido turnados, sin perjuicio del impulso que corresponda al Secretario judicial.
2.º Examinar la proposición de medios de prueba que las partes presenten e informar sobre su admisibilidad, pertinencia y utilidad.
3.º Informar los recursos interpuestos contra las decisiones del tribunal.
3.º Informar los recursos interpuestos contra las decisiones del tribunalTribunal y los recursos interpuestos contra las decisiones del Secretario judicial que deba resolver el Tribunal.
4.º Dictar las providencias y proponer las demás resoluciones que deba dictar el tribunal.
4.º Dictar las providencias y proponer las demás resoluciones que deba dictar el tribunalTribunal.
5.º Redactar las resoluciones que dicte el tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 203.
5.º Redactar las resoluciones que dicte el tribunalTribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 203.
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Se modifica por el art. 15.101 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Sección 2.ª De las vistas y las comparecencias

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +7 −4 · Ver el artículo

SECCIÓN 2.ª DE LAS VISTAS
SECCIÓNSección 2.ª DEDe LASlas VISTASvistas y las comparecencias
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Se modifica la rúbrica por el art. 15.102 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 182. Señalamiento de las vistas.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +428 −64 · Ver el artículo

Artículo 182. Señalamiento de las vistas.
1. Corresponderá al Presidente, en los tribunales colegiados, o al Juez, en los unipersonales, hacer los señalamientos de las vistas, mediante providencia.
2. Salvo las excepciones legalmente establecidas, los señalamientos se harán a medida que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse una vista y por el orden en que lleguen a ese estado, sin necesidad de que lo pidan las partes.
1. Corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de Sección de los órganos colegiados el señalamiento de fecha y hora para la deliberación y votación de los asuntos que deban fallarse sin celebración de vista.
Del mismo modo, corresponde al Juez o Presidente el señalamiento cuando la decisión de convocar, reanudar o señalar de nuevo un juicio, vista o trámite equivalente se adopte en el transcurso de cualquier acto procesal ya iniciado y que presidan, siempre que puedan hacerla en el mismo acto, y teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos.
2. Los titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales y los Presidentes de Sala o Sección en los Tribunales colegiados fijarán los criterios generales y darán las concretas y específicas instrucciones con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento de las vistas o trámites equivalentes.
3. Esos criterios e instrucciones abarcarán:
1.º La fijación de los días predeterminados para tal fin, que deberá sujetarse a la disponibilidad de Sala prevista para cada órgano judicial y a la necesaria coordinación con los restantes órganos judiciales.
2.º Horas de audiencia.
3.º Número de señalamientos.
4.º Duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.
5.º Naturaleza y complejidad de los asuntos.
6.º Cualquier otra circunstancia que se estime pertinente.
4. Los Secretarios Judiciales establecerán la fecha y hora de las vistas o trámites equivalentes sujetándose a los criterios e instrucciones anteriores y gestionando una agenda programada de señalamientos y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.º El orden en que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse vista o juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas o los casos en que el órgano jurisdiccional excepcionalmente establezca que deben tener preferencia. En tales casos serán antepuestos a los demás cuyo señalamiento no se haya hecho.
2.º La disponibilidad de sala prevista para cada órgano judicial.
3.º La organización de los recursos humanos de la Oficina judicial.
4.º El tiempo que fuera preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y testigos.
5.º La coordinación con el Ministerio Fiscal en los procedimientos en que las leyes prevean su intervención.
5. A medida que se incluyan los señalamientos en la agenda programada y, en todo caso, antes de su notificación a las partes, se dará cuenta al Juez o Presidente. En el caso de que no se ajusten a los criterios e instrucciones establecidos, el Juez o Presidente decidirá sobre señalamiento.
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Se modifica por el art. 15.103 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 183. Solicitud de nuevo señalamiento de vista u otros actos procesales.

Versión 3 · en vigor 04.05.2010 · +276 −186 · Ver el artículo

Artículo 183. Solicitud de nuevo señalamiento de vista.
1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución del tribunal que atienda a la situación.
1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al tribunalTribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución del tribunal que atienda a la situación.
2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el tribunal hará nuevo señalamiento de vista.
2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el tribunalSecretario judicial hará nuevo señalamiento de vista.
3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado primero, el tribunal, si considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones:
3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado primero, el tribunalSecretario judicial, si considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones:
1.ª Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o representada por procurador, el tribunal efectuará nuevo señalamiento.
1.ª Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o representada por procurador, el tribunal efectuará nuevo señalamiento.
2.ª Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, el tribunal efectuará igualmente nuevo señalamiento de vista.
2.ª Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, el tribunal efectuará igualmente nuevo señalamiento de vista.
En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio regulado en los artículos 301 y siguientes, el tribunal efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de asistir.
En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio regulado en los artículos 301 y siguientes, el tribunalSecretario judicial efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de asistir.
4. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el tribunal, si acepta la excusa, decidirá, oídas las partes en el plazo común de tres días, si deja sin efecto el señalamiento de la vista y efectúa uno nuevo o si cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada.
Si el tribunal no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292.
5. Cuando el tribunal, al resolver sobre las situaciones a que se refieren los apartados anteriores, aprecie que el abogado, el litigante, el perito o el testigo han procedido con dilación injustificada o sin fundamento alguno, podrá imponerles multa de hasta 600 euros, sin perjuicio de lo que resuelva sobre el nuevo señalamiento.
4. El Secretario judicial pondrá en conocimiento del Tribunal la fecha y hora fijadas para el nuevo señalamiento, en el mismo día o en el día hábil siguiente a aquél en que hubiera sido acordado.
5. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el Tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el Secretario judicial dispondrá que se oiga a las partes por plazo común de tres días sobre si se deja sin efecto el señalamiento de la vista y se efectúa uno nuevo o si se cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada. Transcurrido el plazo, el Tribunal decidirá lo que estime conveniente, y si no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y el Secretario judicial lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292.
6. Cuando el Secretario judicial, al resolver sobre las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, entendiera que el abogado o el litigante han podido proceder con dilación injustificada o sin fundamento alguno, dará cuenta al Juez o Tribunal, quien podrá imponerles multa de hasta seiscientos euros, sin perjuicio de lo que el Secretario resuelva sobre el nuevo señalamiento.
La misma multa podrá imponerse por el Tribunal en los supuestos previstos en el apartado 5 de este artículo, de entender que concurren las circunstancias a que se alude en el párrafo anterior.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 15.104 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 5 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625

Artículo 185. Celebración de las vistas.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +5 −7 · Ver el artículo

Artículo 185. Celebración de las vistas.
1. Constituido el tribunal en la forma que dispone esta Ley, el Juez o Presidente declarará que se procede a celebrar vista pública, excepto cuando el acto se celebre a puerta cerrada. Iniciada la vista, el Secretario Judicial relacionará sucintamente los antecedentes del caso o las cuestiones que hayan de tratarse.
1. Constituido el tribunalTribunal en la forma que dispone esta Leyley, el Juez o Presidente declarará que se procede a celebrar vista pública, excepto cuando el acto se celebrecelebra a puerta cerrada. Iniciada la vista, el Secretario Judicialse relacionarárelacionarán sucintamente los antecedentes del caso o las cuestiones que hayan de tratarse.
2. Seguidamente, informarán, por su orden, el actor y el demandado o el recurrente y el recurrido, por medio de sus abogados, o las partes mismas, cuando la ley lo permita.
3. Si se hubiera admitido prueba para el acto de la vista se procederá a su práctica conforme a lo dispuesto en las normas que la regulan.
4. Concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer turno de intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas.
Notas del BOE
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Se modifica el apartado 1 por el art. 15.105 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 186. Dirección de los debates.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +13 −0 · Ver el artículo

Artículo 186. Dirección de los debates.
Durante el desarrollo de las vistas, corresponde al Juez o Presidente la dirección de los debates y, en particular:
Durante el desarrollo de las vistas, corresponde al Juez o Presidente, o al Secretario judicial en el caso de vistas celebradas exclusivamente ante él, la dirección de los debates y, en particular:
1.º Mantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las vistas, exigiendo que se guarde el respeto y consideración debidos a los tribunales y a quienes se hallen actuando ante ellos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan del modo que se dispone en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.º Agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la atención del abogado o de la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra.
Notas del BOE
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Se modifica el párrafo primero por el art. 15.106 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 187. Documentación de las vistas.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +1 −34 · Ver el artículo

Artículo 187. Documentación de las vistas.
1. El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley. En estos casos, si el tribunal lo considera oportuno, se unirá a los autos, en el plazo más breve posible, una transcripción escrita de lo que hubiera quedado registrado en los soportes correspondientes.
1. El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley. En estos casos, si el tribunal lo considera oportuno, se unirá a los autos, en el plazo más breve posible, una transcripción escrita de lo que hubiera quedado registrado en los soportes correspondientesley.
Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vista.
2. Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial.
Notas del BOE
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Se modifica el apartado 1 por el art. 15.107 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 188. Suspensión de las vistas u otros actos procesales.

Versión 3 · en vigor 04.05.2010 · +34 −10 · Ver el artículo

Artículo 188. Suspensión de las vistas.
1. La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, mediante providencia:
1. La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, medianteen providencialos siguientes supuestos:
1.º Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.
2.º Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del Juez o del Secretario Judicial, si no pudiere ser sustituido.
2.º Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del Juez o del Secretario Judicialjudicial, si no pudiere ser sustituido.
3.º Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del tribunal.
3.º Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del tribunalSecretario judicial.
4.º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del tribunal, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183.
4.º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del tribunalSecretario judicial, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183.
5.º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Tribunal, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.
5.º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del TribunalSecretario judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.
Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social.
6.º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia.
6.º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos tribunalesTribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia.
En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno.
No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir.
7.º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley.
7.º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta Leyley.
2. Toda suspensión que el tribunal acuerde se comunicará inmediatamente a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición.
2. Toda suspensión que el tribunalSecretario judicial acuerde se hará saber en el mismo día o en el día hábil siguiente al Tribunal y se comunicará inmediatamentepor el Secretario a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 15.108 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Se modifica el apartado 1.5 por la disposición adicional 5.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115

Artículo 189. Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +3 −1 · Ver el artículo

Artículo 189. Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas.
1. En caso de suspensión de la vista se hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó.
1. En caso de suspensión de la vista seel Secretario judicial hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó.
2. El nuevo señalamiento se hará para el día más inmediato posible, sin alterar el orden de los que ya estuvieren hechos.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. 15.109 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 190. Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de vistas y posible recusación.

Versión 3 · en vigor 04.05.2010 · +15 −5 · Ver el artículo

Artículo 190. Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de vistas y posible recusación.
1. Cuando después de efectuado el señalamiento y antes de la celebración de la vista hubiera cambiado el Juez o algún Magistrado integrante del tribunal, tan luego como ello ocurra y, en todo caso, antes de darse principio a la vista, se harán saber dichos cambios a las partes, sin perjuicio de proceder a la celebración de ella, a no ser que en el acto fuese recusado, aunque sea verbalmente, el Juez o alguno de los Magistrados que, como consecuencia del cambio, hubieren pasado a formar parte del tribunal.
2. Si se formulare la recusación a que se refiere el apartado anterior, se suspenderá la vista y se tramitará el incidente según lo dispuesto en esta Ley, haciéndose el nuevo señalamiento una vez resuelta la recusación.
2. Si se formulare la recusación a que se refiere el apartado anterior, se suspenderá la vista y se tramitará el incidente según lo dispuesto en esta Leyley, haciéndose el nuevo señalamiento una vez resuelta la recusación.
La recusación que se formule verbalmente habrá de contener expresión sucinta de la causa o causas y deberá formalizarse por escrito en el plazo de tres días. Si así no se hiciere dentro de dicho plazo, no será admitida y se impondrá al recusante una multa de 150 a 600 euros, condenándole, además, al pago de las costas ocasionadas con la suspensión. En la misma resolución se hará el nuevo señalamiento para la vista lo antes posible.
La recusación que se formule verbalmente habrá de contener expresión sucinta de la causa o causas y deberá formalizarse por escrito en el plazo de tres días. Si así no se hiciere dentro de dicho plazo, no será admitida y se impondrá al recusante una multa de 150ciento cincuenta a 600seiscientos euros, condenándole, además, al pago de las costas ocasionadas con la suspensión. En el mismo día en que se dictara la mismaanterior resolución, seel Secretario judicial hará el nuevo señalamiento para la vista lo antes posible.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por el art. 15.111 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 2 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625

Artículo 193. Interrupción de las vistas.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +104 −73 · Ver el artículo

Artículo 193. Interrupción de las vistas.
1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:
1.º Cuando el tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.
1.º Cuando el tribunalTribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.
2.º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
2.º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del tribunalTribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
3.º Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y el tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.
3.º Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y el tribunalTribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.
4.º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de su celebración.
4.º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de sula celebración, y así se acuerde por el Juez o Presidente.
2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción.
3. Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción se procederá a la celebración de nueva vista, haciéndose el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible.
3. Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción, seasí procederácomo aen latodos celebraciónlos casos en que el nuevo señalamiento pueda realizarse al mismo tiempo de nuevaacordar vistala interrupción, haciéndosese hará por el oportunoJuez señalamientoo paraPresidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la fechaagenda másprogramada inmediatade posibleseñalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4.
Lo mismo se hará, aunque no haya transcurrido dicho plazo, siempre que deba ser sustituido el Juez ante el que comenzó a celebrarse la vista interrumpida y, tratándose de tribunales colegiados, cuando la vista no pueda reanudarse con Magistrados de los que ya actuaron en ella en número suficiente para dictar resolución.
Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción ni pueda señalarse nueva fecha en el mismo acto, la fecha se fijará por el Secretario judicial, conforme a las previsiones del artículo 182, para la fecha más inmediata posible.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 15.113 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 200. Impedimento del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia que hubiere asistido a la vista o comparecencia.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +47 −2 · Ver el artículo

Artículo 200. Impedimento del Juez que hubiere asistido a la vista.
Artículo 200. Impedimento del Juez o del Secretario judicial que hubiere asistido a la vista o comparecencia.
En los tribunales unipersonales, cuando después de la vista se imposibilitare el Juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del Secretario Judicial, se celebrará nueva vista presidida por el Juez que sustituya al impedido.
1. En los tribunalesTribunales unipersonales, cuando después de la vista se imposibilitare el Juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del Secretario Judicialjudicial, se celebrará nueva vista presidida por el Juez que sustituya al impedido.
Lo mismo se hará cuando el Juez que haya participado en la vista no pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194.
2. Lo anterior será de aplicación a los Secretarios Judiciales que no pudieren dictar resolución, bien porque se imposibilitaren o porque incurrieran en los supuestos contemplados en el artículo 194 bis, después de celebrada la comparecencia ante ellos.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 15.115 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

CAPÍTULO VIII. De las resoluciones procesales

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +1 −7 · Ver el artículo

CAPÍTULO VIII
De las resoluciones judiciales y de las diligencias de ordenación
De las resoluciones judiciales y de las diligencias de ordenaciónprocesales
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica la rúbrica por el art. 15.116 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 206. Clases de resoluciones.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +183 −63 · Ver el artículo

Artículo 206. Clases de resoluciones judiciales.
Artículo 206. Clases de resoluciones judiciales.
1. Las resoluciones de los tribunales civiles se denominarán providencias, autos y sentencias.
1. LasSon resoluciones de los tribunales civiles sejudiciales denominaránlas providencias, autos y sentencias dictadas por los jueces y Tribunales.
2. En los procesos de declaración, cuando la Ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:
2. En los procesos de declaración, cuando la Leyley no exprese la clase de resolución judicial que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:
1.ª Se dictará providencia cuando la resolución no se limite a la aplicación de normas de impulso procesal, sino que se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, bien por establecerlo la ley, bien por derivarse de ellas cargas o por afectar a derechos procesales de las partes, siempre que en tales casos no se exija expresamente la forma de auto.
1.ª Se dictará providencia cuando la resolución no se limite a la aplicación de normas de impulso procesal, sino que se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, bien por así establecerlo la ley, bien por derivarse de ellas cargas o por afectar a derechos procesales de las partes, siempre que en tales casos no se exijaexigiera expresamente la forma de auto.
2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención y acumulación de acciones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, anotaciones e inscripciones registrales, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial.
2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención y, acumulación de acciones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, anotaciones e inscripciones registrales, medidas cautelares, y nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial.
También revestirán la forma de auto las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria.
También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de éstas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.
3.ª Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes.
3.ª Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Leyley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes.
2. Las resoluciones de los Secretarios Judiciales se denominarán diligencias y decretos.
Cuando la ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:
1.ª Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca.
2.ª Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.
3.ª Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
3. En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 15.117 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 208. Forma de las resoluciones escritas.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +71 −43 · Ver el artículo

Artículo 208. Forma de las resoluciones.
1. Las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o el tribunal lo estime conveniente.
1. Las diligencias de ordenación y las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o elquien tribunalhaya de dictarlas lo estime conveniente.
2. Los autos y las sentencias serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.
2. Los autosdecretos y laslos sentenciasautos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.
3. Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten y la indicación del tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el tribunal sea colegiado.
3. Todas las resoluciones incluiránSi lase mencióntratara delde lugarsentencias y fecha en que se adoptenautos yhabrá lade indicaciónindicarse delel tribunalTribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el tribunalTribunal sea colegiado. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del ponente.
En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del ponente.
En el caso delas providenciasresoluciones dictadas por Salaslos deSecretarios Justicia,Judiciales bastaráse conindicará lasiempre firmael nombre del ponenteque la hubiere dictado, con extensión de su firma.
4. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.
4. AlToda notificarseresolución incluirá la resoluciónmención adel laslugar partesy fecha en que se indicaráadopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 15.118 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 210. Resoluciones orales.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +6 −4 · Ver el artículo

Artículo 210. Resoluciones orales.
1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el tribunal se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones.
1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el tribunalTribunal o Secretario judicial se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones.
2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el juicio estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, el tribunal declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.
2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el juicioproceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, el tribunalse declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.
Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.
3. En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.119 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 211. Plazo para dictar las resoluciones judiciales.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +6 −6 · Ver el artículo

Artículo 211. Plazo para dictar las resoluciones judiciales.
1. Las providencias, los autos y las sentencias serán dictados dentro del plazo que la ley establezca.
1. Las providencias,resoluciones losde autosTribunales y lasSecretarios sentenciasJudiciales serán dictadosdictadas dentro del plazo que la ley establezca.
2. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. 15.120 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 212. Publicación y archivo de las sentencias.

Versión 3 · en vigor 04.05.2010 · +109 −31 · Ver el artículo

Artículo 212. Publicación y archivo de las sentencias.
1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, serán notificadas y archivadas en la Secretaría del tribunal, dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes.
1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados quequienes las hubieran dictado, serán notificadaspublicadas y archivadasdepositadas en la SecretaríaSede deljudicial, tribunalordenándose por el Secretario judicial su notificación y archivo, dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada poren la Constitución y las leyes.
2. Los Secretarios Judiciales pondrán en los autos certificación literal de las sentencias y demás resoluciones definitivas.
2. Se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las mismas. Este acceso podrá quedar restringido cuando el mismo pueda afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, a la garantía del anonimato de los perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.
3. Las sentencias que se dicten en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia se comunicarán por el Secretario judicial a la Comisión Nacional de la Competencia.
4. Los Secretarios Judiciales pondrán en los autos certificación literal de las sentencias y demás resoluciones definitivas.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 15.121 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 2.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2007-12946

Artículo 214. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +62 −3 · Ver el artículo

Artículo 214. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección.
1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por elquien tribunalhubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judicialesde los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el apartado 4 por el art. 15.123 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 215. Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +140 −90 · Ver el artículo

Artículo 215. Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos.
1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.
2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunalTribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
4. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.
4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 2 y 4 y se añade el apartado 5 por el art. 15.124 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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