Ley de Enjuiciamiento Civil
Ley 1/2000 · Artículo 424

Artículo 424. Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa.

Texto original, sin modificaciones · en vigor desde el 8 de enero de 2001

Artículo 424. Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa.

1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.

2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.

Notas del BOE

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 90, de 14 de abril de 2000. Ref. BOE-A-2000-7052

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Enjuiciamiento Civil, Artículo 424. Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2000-323). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-de-enjuiciamiento-civil/texto/a424/.