Ley de Enjuiciamiento Civil
Ley 1/2000 · Artículo 804

Artículo 804. Retribución del administrador.

Versión 3 de 3 · Texto vigente · publicada el 22 de julio de 2015 · en vigor desde el 1 de octubre de 2015

Anterior · versión 2 · en vigor desde 04.05.2010Nueva · versión 3 · en vigor desde 01.10.2015
Artículo 804. Retribución del administrador.
1. El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente:
1.º Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluídos en el inventario, percibirá el 2 por 100.
2.º Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de cualquier especie, el 1 por 100.
3.º Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100.
4.º Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el Secretario judicial le señalará del 4 al 10 por ciento, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la administración.
4.º Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el SecretarioLetrado judicialde la Administración de Justicia le señalará del 4 al 10 por ciento, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la administración.
2. También podrá acordar el Secretario judicial, mediante decreto, cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.
2. También podrá acordar el SecretarioLetrado judicialde la Administración de Justicia, mediante decreto, cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.

Artículo 804. Retribución del administrador.

1. El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente:

1.º Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluídos en el inventario, percibirá el 2 por 100.

2.º Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de cualquier especie, el 1 por 100.

3.º Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100.

4.º Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el Letrado de la Administración de Justicia le señalará del 4 al 10 por ciento, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la administración.

2. También podrá acordar el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.

Notas del BOE

Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera

Se modifican los apartados 1.4 y 2 por el art. 15.366 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Enjuiciamiento Civil, Artículo 804. Retribución del administrador. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2000-323). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-de-enjuiciamiento-civil/texto/a804/.