Modificación de Ley de Enjuiciamiento Criminal

Ley 13/2009, de 3 de noviembre

De reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

Texto comparado · página 1 de 5

Artículo 4.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +6 −6 · Ver el artículo

Artículo 4.º
Artículo 4.º
Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.
Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Tribunal de lo criminal alzará la suspensión y continuaráel procedimiento.
Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el TribunalSecretario dejudicial, lomediante criminaldiligencia, alzará la suspensión y continuaráelcontinuará el procedimiento.
En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el párrafo segundo por el art. 2.1 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 15.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +32 −15 · Ver el artículo

Artículo 15.
Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:
1.º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
2.º El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.
3.º El de la residencia del reo presunto.
4.º Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.
Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.
Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitirán las diligencias al Juez o Tribunal a cuya demarcación corresponda, poniendo a su disposición a los detenidos y efectos ocupados.
Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, seel remitiránJuez laso diligenciasTribunal alque Juezestuviere oconociendo Tribunalde ala cuyacausa demarcaciónacordará correspondala inhibición en favor del competente, poniendo aen su disposición acaso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el párrafo último por el art. 2.2 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 22.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +9 −5 · Ver el artículo

Artículo 22.
Cuando dos o más Jueces de instrucción se reputen competentes para actuar en un asunto, si a la primera comunicación no se pusierende acuerdo sobre la competencia, darán cuenta con remisión de testimonio al superior competente; y éste, en su vista, decidirá de plano y sin ulterior recurso cuál de los Jueces instructores debe actuar.
Cuando dos o más Jueces de instrucción se reputen competentes para actuar en un asunto, si a la primera comunicación no se pusierendepusieren de acuerdo sobre la competencia, darán cuenta con remisión de testimonio al superior competente; y éste, en su vista, decidirá de plano y sin ulterior recurso cuál de los Jueces instructores debe actuar.
Mientras no recaiga decisión, cada uno de los Jueces instructores seguirá practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere de reconocida urgencia.
Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el Juez de instrucción que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente dentro de segundo día, a contar desde el en que reciba la orden del superior para que deje de conocer.
Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el JuezSecretario judicial del Juzgado de instrucciónInstrucción que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente, dentro dedel segundo día, a contar desde elaquél en que reciba la orden del superior para que deje de conocer.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el párrafo tercero por el art. 2.3 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 25.

Versión 3 · en vigor 04.05.2010 · +8 −5 · Ver el artículo

Artículo 25.
El Juez o Tribunal que se considere competente deberá promover la competencia.
También acordarála inhibición a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados ni del Ministerio Fiscal.
También acordarálaacordará la inhibición a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados ni del Ministerio Fiscal.
Entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia, el juez de instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. A tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresará esta circunstancia, y a ella se acompañará únicamente testimonio de las actuaciones. Dirimida la cuestión o aceptada la competencia por resolución firme, se remitirán los autos originales y las piezas de convicción al juez que resulte competente.
Entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia, el juezJuez de instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. A tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresará esta circunstancia, y a ella se acompañará únicamente testimonio de las actuaciones. Dirimida la cuestión o aceptada la competencia por resolución firme, seel remitiránSecretario judicial remitirá los autos originales y las piezas de convicción al juezJuez que resulte competente.
Los autos que los Jueces municipales o de instrucción dicten inhibiéndose a favor de otro Juez o jurisdicción serán apelables, observándose en este caso lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12. Contra los de las Audiencias podrá interponerse el recurso de casación.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el párrafo tercero por el art. 2.4 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Se añade el párrafo tercero y el anterior tercero pasa a ser el último párrafo por la disposición final 1.2.b) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538.

Artículo 34.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +8 −3 · Ver el artículo

Artículo 34.
El Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria oirá por término de uno a dos días, según el volumen de la causa, al Ministerio Fiscal, cuando éste no la haya propuesto, así como a las demás partes que figuren en la causa de que pudiera a la vez estar conociendo el Tribunal a quien se haya instado para que haga el requerimiento y, en su vista, mandará, dentro de los dos días siguientes, librar oficio inhibitorio, o declarará no haber lugar a ello.
El Secretario del Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria oirádará traslado por término de uno ao dos días, según el volumen de la causa, al Ministerio Fiscal, cuando éste no lalo haya propuesto, así como a las demás partes que figuren en la causa de que pudiera a la vez estar conociendo el Tribunal a quien se haya instado para que haga el requerimiento y, en su vista, el Tribunal mandará, dentro de los dos días siguientes, librar oficio inhibitorio, o declarará no haber lugar a ello.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 37.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +9 −1 · Ver el artículo

Artículo 37.
El Tribunal requerido acusará inmediatamente recibo, y, oyendo al Ministerio Fiscal, al acusador particular, si lo hubiere, a los referidos en los artículos 118 y 520 que se hubieren personado y a los que figuren como parte civil, por un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas a cada uno, dictará auto inhibiéndose o declarando que no ha lugar a hacerlo.
El Secretario del Tribunal requerido acusará inmediatamente recibo, y, oyendodará traslado al Ministerio Fiscal, al acusador particular, si lo hubiere, a los referidos en los artículos 118 y 520 que se hubieren personado y a los que figuren como parte civil, por un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas a cada uno, tras lo cual el Tribunal dictará auto inhibiéndose o declarando que no ha lugar a hacerlo.
Contra el auto en que el Tribunal se inhibiera no se dará otro recurso que el de casación.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el párrafo primero por el art. 2.6 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 38.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +7 −5 · Ver el artículo

Artículo 38.
Consentida o ejecutoriada la sentencia en que el Tribunal se hubiese inhibido, se remitirá la causa, dentro del plazo de tres días, al Tribunal que hubiera propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes y poniendo a disposición de aquél los procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.
ConsentidaConsentido o ejecutoriadaejecutoriado lael sentenciaauto en que el Tribunal se hubiese inhibido, seel Secretario judicial remitirá la causa, dentro del plazo de tres días, al Tribunal que hubiera propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes y poniendo a disposición de aquél los procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.7 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 109.

Versión 3 · en vigor 04.05.2010 · +28 −2 · Ver el artículo

Artículo 109.
En el acto de recibirse declaración al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, se le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible.
En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, seel Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le informará de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que conforme a la legislación vigente puedan corresponderle.
Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante.
Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Juez procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.
Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el JuezSecretario judicial procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.
En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los párrafos primero y tercero por el art. 2.8 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Se añade el párrafo último por el art. 3.5 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.

Artículo 121.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +0 −35 · Ver el artículo

Artículo 121.
Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen, los honorarios de los abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la estimaren.
Ni durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación de satisfacer las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren condenados.
El procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado su representación tendrá la obligación de pagar los honorarios a los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa.
Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán valerse de abogado y procurador de su elección; pero en este caso estarán obligados a abonarles su honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se suprime el párrafo tercero por el art. 2.9 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

TÍTULO VI. De la forma de dictar resoluciones y del modo de dirimir las discordias

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +2 −5 · Ver el artículo

Título VI
TítuloTÍTULO VI
De la forma de dictar providencias, autos y sentencias y del modo de dirimir las discordias
De la forma de dictar providencias, autos y sentenciasresoluciones y del modo de dirimir las discordias
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.10 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Capítulo I. De las resoluciones procesales

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +5 −10 · Ver el artículo

Capitolo primero
Capitolo primeroI
De la forma de dictar providencias, autos y sentencias
De las resoluciones procesales
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.10 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 141.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +212 −101 · Ver el artículo

Artículo 141.
Las resoluciones de carácter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales se denominarán:
Providencias, cuando sean de mera tramitación.
Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los procesados, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, la reposición de alguna providencia, la denegación de la reposición, la prisión y soltura, la admisión o denegación de prueba o del beneficio de pobreza, y, finalmente, lo demás que según las leyes deban fundarse.
Providencias, cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran legalmente la forma de auto.
Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los imputados o procesados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, cuando decidan recursos contra providencias o decretos, la prisión o libertad provisional, la admisión o denegación de prueba o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los demás que según las Leyes deben fundarse.
Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuestión criminal.
Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación.
Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.
La fórmula de las providencias se limitará a la resolución del Juez o Tribunal, sin más adiciones que la fecha en que se acuerde, la rúbrica del Juez o del Presidente del Tribunal y la firma del Secretario.
La fórmula de las providencias se limitará a la resolucióndeterminación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la firma o rúbrica del Juez o del Presidente del Tribunal y la firma del Secretario judicial. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente.
Los autos se redactarán fundándolos en Resultandos y Considerandos, concretos y limitados unos y otros a la cuestión que se decida.
Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten.
Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten, y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 145.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +74 −228 · Ver el artículo

Artículo 145.
Para dictar autos y sentencias en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo serán necesarios siete Magistrados, a no ser que en algún caso de los previstos en esta Ley baste menor número.
Para dictar autos y sentencias en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo serán necesariosbastarán sietetres Magistrados, ay nopara serel quedictado ende algúnsentencias casoserán denecesarios lossiete, previstossalvo enque estala Ley bastedisponga menorotra númerocosa.
Para dictar autos y sentencias en las causas cuyo conocimiento corresponde a las Audiencias de lo criminal o a la Sala de las respectivas Audiencias territoriales, serán necesarios tres Magistrados, y cinco para dictar sentencias en las causas en que se hubiere pedido pena de muerte, cadena o reclusión perpetuas. Al efecto, si en la Sala o Sección del Tribunal no hubiere número suficiente de Magistrados, se completará: En las Audiencias territoriales, con los necesarios de las demás Secciones de la Sala de lo criminal, y donde no los hubiere, con los de las Salas de lo civil, designados, respectivamente, por el Presidente de la Sala de lo criminal o por el de la Audiencia; en las Audiencias de lo criminal, con los de las demás Secciones, a designación de su Presidente; y donde la planta fuese menor de cinco Magistrados, con los Magistrados suplentes, y a falta de éstos, con los Magistrados de la Audiencia de lo criminal más próxima que por turno designe el Presidente de la del territorio a que ambas pertenezcan, de quien habrá de solicitarlo con la anticipación debida el de la de lo criminal donde ocurriese el caso.
Para dictar providencias en unos y otros Tribunales, bastarán dos Magistrados, si estuvieren conformes.
Para dictar autos y sentencias en las Audiencias Provinciales, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia bastarán tres Magistrados.
Cuando no asistieren Magistrados en número suficiente para constituir Sala, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para dictar providencias en unos y otros Tribunales, bastarán dos Magistrados, si estuviesen conformes.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 159.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +50 −36 · Ver el artículo

Artículo 159.
En cada Tribunal, Sala o Sección de lo criminal se llevará un registro de sentencias, en el cual se extenderán y firmarán todas las definitivas.
El registro expresado estará bajo la custodia de los respectivos Presidentes.
En cada Juzgado o Tribunal, bajo la responsabilidad y custodia del Secretario judicial, se llevará un libro de sentencias, en el cual se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha de publicación.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 161.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +433 −37 · Ver el artículo

Artículo 161.
Los Tribunales no podrán variar, después de firmadas, las sentencias que pronuncien; pero sí aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión que contengan o rectificar alguna equivocación importante, dentro del día hábil siguiente al de la notificación.
Los Tribunales no podrán variar, después de firmadas, las sentenciasresoluciones que pronuncien; después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión que contengan oy rectificar alguna equivocación importante, dentro del día hábilcualquier siguienteerror almaterial de laque notificaciónadolezcan.
Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio o a instancia de las partes o del Ministerio Fiscal.
Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.
Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
Del mismo modo al establecido en los párrafos anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
No cabrá recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial.
Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.15 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 166.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +104 −91 · Ver el artículo

Artículo 166.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán, respectivamente, por un Agente judicial o por un Oficial de Sala. Cuando el Juez o Presidente del Tribunal lo estime conveniente podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo.
Este último procedimiento no será de aplicación para las notificaciones previstas en los artículos 160, 501 y 517.
Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario correspondiente. Cuando el Secretario judicial lo estime conveniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma prevista en el capítulo V del título V del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo.
Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no será incluido en la tasación de costas.
Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no seráse incluidoincluirá en la tasación de costas.
Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo íntegramente la resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el Secretario u Oficial de Sala, respectivamente.
Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo íntegramente la resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el Secretario ujudicial Oficialo deel Sala,funcionario respectivamenteque la realice.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.16 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 175.

Versión 3 · en vigor 04.05.2010 · +11 −12 · Ver el artículo

Artículo 175.
Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias:
La cédula de citación contendrá:
1.º Expresión del Juez o Tribunal que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.
1.º Expresión del Juez, Tribunal o TribunalSecretario judicial que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.
2.º Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.
2.º Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.
3.º El objeto de la citación.
3.º El objeto de la citación, y calidad en la que se es citado.
4.º El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.
4.º El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.
5.º La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a 5.000 euros ; o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.
5.º La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a 5.000 euros ; o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.
La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1.º, 2.º y 3.º anteriormente mencionados para la de la citación y, además, los siguientes:
La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1.º,), 2.º) y 3.º) anteriormente mencionados para la de la citación y, además, los siguientes:
1.º El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.
1.º El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.
2.º El lugar en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo.
2.º El lugar en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo.
3.º La prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.
3.º La prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.17 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Se modifica el ordinal 5.º del párrafo segundo por el art. 4.1 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.

Artículo 178.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +38 −65 · Ver el artículo

Artículo 178.
Si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, se darán las órdenes convenientes a los Agentes de Policía judicial por el Juez o Tribunal que hubiere acordado la práctica de la diligencia, para que se le busque en el breve término que al efecto se señale.
Si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, seel daránJuez lasinstructor órdenesordenará convenienteslo aconveniente lospara Agentesla deaveriguación Policíadel judicialmismo. porEn eleste Juezcaso oel TribunalSecretario quejudicial hubierese acordadodirigirá a la prácticaPolicía deJudicial, laRegistros diligenciaoficiales, paracolegios queprofesionales, seentidad leo busqueempresas en el breveque términoel queinteresado alejerza efectosu seactividad señaleinteresando dicha averiguación.
Si no fuere habido, se mandará insertar la cédula en el «Boletín Oficial» de la provincia de su última residencia y en la Gaceta de Madrid, si se considerase necesario.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.18 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 197.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +7 −0 · Ver el artículo

Artículo 197.
Las resoluciones y diligencias judiciales se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.
Las resoluciones de Jueces, Tribunales y Secretarios Judiciales, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 2.19 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 204.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +4 −0 · Ver el artículo

Artículo 204.
Los autos se dictarán y firmarán en el día siguiente al en que se hubiesen entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver o hubieren llegado las actuaciones a estado de que aquéllos sean dictados.
Los autos y decretos se dictarán y firmarán en el día siguiente al en que se hubiesen entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver, o hubieren llegado las actuaciones a estado de que aquéllos sean dictados.
Las providencias se dictarán y firmarán inmediatamente que resulte de las actuaciones la necesidad de dictarlas, o en el mismo día o en el siguiente al en que se hayan presentado las pretensiones sobre que recaigan.
Las providencias y diligencias se dictarán y firmarán inmediatamente que resulte de las actuaciones la necesidad de dictarlas, o en el mismo día o en el siguiente al en que se hayan presentado las pretensiones sobre que recaigan.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 2.20 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 205.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +3 −1 · Ver el artículo

Artículo 205.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los autos y providencias que deban dictarse en más corto término para no interrumpir el curso del juicio público, o para no infringir con el retraso alguna disposición legal.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los autos, ydecretos, providencias y diligencias que deban dictarse en más corto término para no interrumpir el curso del juicio público, o para no infringir con el retraso alguna disposición legal.
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Se modifica por el art. 2.21 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 211.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +31 −9 · Ver el artículo

Artículo 211.
Los recursos de reforma o de súplica se interpondrán en el término de los tres días siguientes al en que se hubiere practicado la última notificación a los que sean parte en el juicio.
Los recursos de reforma o de súplica contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales se interpondrán en el términoplazo de los tres días siguientes al en que se hubiere practicado laa últimasu notificación a los que sean parte en el juicio.
En el mismo plazo se interpondrán los recursos de reposición y de revisión contra las resoluciones de los Secretarios judiciales.
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Se modifica por el art. 2.22 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

TÍTULO X. De los recursos contra las resoluciones procesales

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +2 −8 · Ver el artículo

Título X
TítuloTÍTULO X
De los recursos contra las resoluciones de los Tribunales y Jueces de Instrucción
De los recursos contra las resoluciones de los Tribunales y Jueces de Instrucciónprocesales
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Se modifica por el art. 2.23 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 224.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +17 −10 · Ver el artículo

Artículo 224.
Si se admitiere el recurso en ambos efectos, se mandará remitir los autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelación, y emplazar a las partes para que se personen ante éste en el término de quince o diez días, según que dicho Tribunal fuere el Supremo o la Audiencia.
Si se admitiere el recurso en ambos efectos, seel mandaráSecretario remitirjudicial remitirá los autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelación, y emplazaremplazará a las partes para que se personen ante éste en el término de quince si el Tribunal fuere el Supremo o diez días, segúnsi quefuere dichoel Tribunal fuereSuperior elde SupremoJusticia o la Audiencia.
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Se modifica por el art. 2.24 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 228.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +28 −19 · Ver el artículo

Artículo 228.
Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, se declarará, de oficio, desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez, y devolviendo los autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos.
Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, seel Secretario judicial mediante decreto declarará, de oficio, desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez, y devolviendo los autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.
En el mismo día en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio para sustanciar una apelación, o en el siguiente, se acusará recibo al Juez instructor, el cual unirá éste al sumario. Si el recibo no le fuera remitido, lo reclamaráel Juez respetuosamente al Presidente del Tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aun así no lo recibiera con la urgencia ordenada, lo pondrá directamente en conocimiento del Presidente del Tribunal Supremo, a los efectos procedentes.
En el mismo día en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio para sustanciar una apelación, o en el siguiente, seel Secretario judicial acusará recibo al Juez instructor, elque cualse unirá éste al sumario. Si el recibo no le fuerafuere remitido, loel reclamaráelSecretario Juezjudicial respetuosamentelo reclamará al PresidenteSecretario del Tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aun así no lo recibiera con la urgencia ordenada, lo pondrá directamente en conocimiento del Presidente delSecretario Tribunalde SupremoGobierno, a los efectos procedentes.
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Se modifica por el art. 2.25 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 229.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +13 −2 · Ver el artículo

Artículo 229.
Si el apelante se hubiese personado, se le dará vista de los autos por término de tres días para instrucción.
Si el apelante se hubiese personado, seel Secretario judicial le dará vista de los autos por término de tres días para instrucción.
Después de él seguirá la vista, por igual término, a las demás partes personadas y, por último, al Fiscal, si la causa fuese por delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o de aquellos que pueden perseguirse previa denuncia de los interesados.
Después de él seguirá la vista, por igual término, a las demás partes personadas, y, por último, al Fiscal, si la causa fuese por delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o de aquellos que puedenpuedan perseguirse previa denuncia de los interesados.
Sin embargo de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se dará vista a las partes de lo que fuese para ellas de carácter reservado.
Sin embargo, de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se dará vista a las partes de lo que fuese para ellas de carácter reservado, tal como lo hubiera acordado el Juez o Tribunal.
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Se modifica por el art. 2.26 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 230.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +10 −32 · Ver el artículo

Artículo 230.
Devueltos los autos por el Fiscal o, si éste no fuere parte en la causa, por la última de las personas a quien se hubiesen entregado, se señalará día para la vista, en la que el Fiscal, si fuere parte, y los defensores de las demás podrán informar lo que tuvieren por conveniente a su derecho.
Devueltos los autos por el Fiscal, o, si éste no fuere parte en la causa, por la última de las personas a quien se hubiesen entregado, seel Secretario judicial señalará día para la vista, en la que el Fiscal, si fuerefuese parte, y los defensores de las demás, podrán informar lo que tuvieren por conveniente a su derecho.
La vista se celebrará el día señalado, asistan o no las partes, sin que entre el día en que se haga el señalamiento y el de la vista medien más de diez días. Será obligatoria la asistencia del Ministerio fiscal en todas las causas en que éste interviniere. Y no podrá acordarse la suspensión por motivo alguno, siendo rechazadas de plano, sin ulterior recurso, cuantas pretensiones de suspensión se formulen.
La vista se celebrará el día señalado, asistan o no las partes, sin que entre el día en que se haga el señalamiento y el de la vista medien más de diez días. Será obligatoria la asistencia del Ministerio fiscalFiscal en todas las causas en que éste interviniere. Y no podrá acordarse la suspensión por motivo alguno, siendo rechazadas de plano, sin ulterior recurso, cuantas pretensiones de suspensión se formulen.
El Presidente de la Audiencia o Sección que conozca de la apelación cuidará, bajo su responsabilidad, de que el recurso sea sustanciado en el término más breve posible, sin que en caso alguno transcurran más de dos meses ente el día de ingreso en la Audiencia del testimonio para la apelación, o del sumario, en su caso, y el día de la vista. La infracción de este precepto, por cuyo cumplimiento debe velar el Fiscal del Tribunal, será corregida disciplinariamente.
El Presidente de la Audiencia o Sección que conozca deSecretario lajudicial apelacióncompetente cuidará, bajo su responsabilidad, de que el recurso sea sustanciado en el término más breve posible, sin que en caso alguno transcurran más de dos meses enteentre el día de ingreso en la Audiencia del testimonio para la apelación, o del sumario, en su caso, e alla del día de la vista. La infracción de este precepto, por cuyo cumplimiento debe velar el Fiscal del Tribunal, será corregida disciplinariamente.
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Se modifica por el art. 2.27 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 232.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +42 −37 · Ver el artículo

Artículo 232.
Cuando fuere firme el auto dictado, se comunicará al Juez para su cumplimiento, devolviéndole el proceso si la apelación hubiese sido en ambos efectos.
Cuando fuere firme el auto dictado, seel Secretario del Tribunal lo comunicará al Juez para su cumplimiento, devolviéndole el proceso si la apelación hubiese sido en ambos efectos.
El Presidente del Tribunal que haya conocido de la apelación cuidará, bajo su responsabilidad, de que en ningún caso dejen de ser devueltos los autos al Juez instructor, o deje de comunicársele la resolución recaída dentro de los tres días siguientes al de ser firme ésta, cuando el sumario no haya sido aún terminado; y exigirá la responsabilidad procedente si el Secretario a quien corresponda no efectuase la remisión en el término fijado. El Juez acusará inmediatamente recibo, y si no lo hiciere le será éste reclamado, con los apercibimientos consiguientes.
El PresidenteSecretario del Tribunal que haya conocido de la apelación cuidará, bajo su responsabilidad, de que en ningún caso dejen de ser devueltos los autos al Juez instructor, o deje de comunicársele la resolución recaída dentro de los tres días siguientes al de ser firme ésta, cuando el sumario no haya sido aún terminado;. yEl exigiráSecretario lajudicial responsabilidadcompetente procedenteacusará siinmediatamente elrecibo, Secretarioy asi quienno correspondalo nohiciere efectuasele laserá remisiónéste enreclamado por el términoSecretario fijado.del ElTribunal, Juezcon acusaráel inmediatamenteapercibimiento recibo,de yque, side no lohacerlo, hicierepondrá lelos seráhechos ésteen reclamado,conocimiento condel losSecretario apercibimientosde consiguientesGobierno.
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Se modifica por el art. 2.28 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 234.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +4 −1 · Ver el artículo

Artículo 234.
Recibido dicho informe, se pasará al Fiscal, si la causa fuere por delito en que tenga que intervenir, para que emita dictamen por escrito en el término de tres días.
Recibido dicho informe, seel Secretario judicial lo pasará al Fiscal, si la causa fuere por delito en que tenga que intervenir, para que emita dictamen por escrito en el término de tres días.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.29 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 236.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +12 −0 · Ver el artículo

Artículo 236.
Contra los autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado.
Contra los autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado y de apelación únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la Ley.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 242.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +33 −35 · Ver el artículo

Artículo 242.
Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades a que se refieren los números 1.º y 2.º del artículo anterior.
Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades a que se refierenrefiere los números 1.º y 2.º del artículo anterior.
Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla si no hubiere obtenido el beneficio de pobreza, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa.
Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los peritosPeritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla, si no se le hubiere obtenidoreconocido el beneficioderecho dea pobrezala asistencia jurídica gratuita, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa.
Se procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Juzgado o Tribunal señale, ni tachasen aquéllas de ilegítimas o excesivas. En este último caso se procederá previamente como dispone el párrafo segundo del artículo 244.
Se procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Juzgado oSecretario Tribunaljudicial señale, ni tachasentacharen aquéllas de ilegítimasindebidas o excesivas. En este último caso se procederá previamentecon comoarreglo disponea ello párrafodispuesto segundoen della artículoLey 244de Enjuiciamiento Civil.
El Secretario del Tribunal o Juzgado que interviniere en la ejecución de la sentencia hará la tasación de las costas de que hablan los números 1.º y 2.º del artículo anterior. Los honorarios de los Abogados y peritos se acreditarán por minutas firmadas por los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los demás gastos serán regulados por el Tribunal o Juzgado, con vista de los justificantes.
El Secretario del Tribunal o Juzgadojudicial que interviniere en la ejecución de la sentencia hará la tasación de las costas de que hablanhabla losel númerosnúmero 1.º y 2.º del artículo anterior. Los honorarios de los Abogados y peritosPeritos se acreditarán por minutas firmadas por los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los demás gastos serán regulados por el Tribunal oSecretario Juzgadojudicial, con vista de los justificantes.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.32 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 244.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +42 −87 · Ver el artículo

Artículo 244.
En vista de lo que el Ministerio fiscal y dicho interesado manifestaren, el Juez o Tribunal aprobará o reformará la tasación y regulación.
Si se tachare de ilegítima o excesiva alguna partida de honorarios, el Juez o Tribunal, antes de resolver, podrá pedir informe a dos individuos de la misma profesión del que hubiese presentado la minuta tachada de ilegítima o excesiva, o a la Junta de Gobierno del Colegio si los que ejerciesen dicha profesión estuviesen colegiados en el punto de residencia del Juez o Tribunal.
Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior sin haber sido impugnada la tasación de costas practicada, o tachadas de indebidas o excesivas alguna de las partidas de honorarios, se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.33 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 308.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +10 −10 · Ver el artículo

Artículo 308.
Inmediatamente que los Jueces de instrucción o los municipales, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, lo pondrán en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y los Jueces de instrucción darán además parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle.
Inmediatamente que los Jueces de instrucción o losde municipalesPaz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el Secretario judicial lo pondránpondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y los Jueces de instrucción darándará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle.
Los Jueces municipales darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de instrucción a quien corresponda.
Los Jueces municipalesde Paz darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de instrucciónInstrucción a quien corresponda.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.34 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 324.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +2 −1 · Ver el artículo

Artículo 324.
Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Juez dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél de las causas que hubiesen impedido su conclusión.
Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el JuezSecretario judicial dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusión.
Con vista de cada uno de estos partes, los Presidentes a quienes se hubiesen remitido y el Tribunal competente acordarán, según sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno para la más pronta terminación del sumario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los Jueces de instrucción están obligados a dar a los Fiscales de las Audiencias cuantas noticias les pidieren, fuera de estos términos, sobre el estado y adelantos de los sumarios.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el párrafo primero por el art. 2.35 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 326.

Versión 3 · en vigor 04.05.2010 · +6 −5 · Ver el artículo

Artículo 326.
Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho.
Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor o el que haga sus veces losordenará recogeráque se recojan y conservaráconserven para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho.
A este fin, hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.
Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho inves tigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 282.
Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho inves tigadoinvestigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 282.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el párrafo primero por el art. 2.36 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Se añade el párrafo tercero por la disposición final 1.1.b) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538.

Artículo 333.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +3 −1 · Ver el artículo

Artículo 333.
Cuando al practicarse las diligencias enumeradas en los artículos anteriores hubiese alguna persona declarada procesada como presunta autora del hecho punible, podrá presenciarlas, ya sola, ya asistida del defensor que eligiese o le fuese nombrado de oficio, si así lo solicitara; uno y otro podrán hacer en el acto las observaciones que estimen pertinentes, las cuales se consignarán por diligencia si no fuesen aceptadas.
Al efecto, se pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su índole y no se suspenderá por la falta de comparecencia del procesado o de su defensor. Igual derecho asiste a quien se halle privado de libertad en razón de estas diligencias.
Al efecto, seel Secretario judicial pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su índole y no se suspenderá por la falta de comparecencia del procesado o de su defensor. Igual derecho asiste a quien se halle privado de libertad en razón de estas diligencias.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el párrafo segundo por el art. 2.37 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 334.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +5 −2 · Ver el artículo

Artículo 334.
El Juez instructor procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.
El Juez instructor procuraráordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida,. extendiendoEl Secretario judicial extenderá diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.
La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el párrafo primero por el art. 2.38 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 335.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +11 −6 · Ver el artículo

Artículo 335.
Siendo habida la persona o cosa objeto del delito, el Juez instructor describirá detalladamente su estado y circunstancias, y especialmente todas las que tuviesen relación con el hecho punible.
Si, por tratarse de delito de falsificación cometida en documentos o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindible necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por parte del Juez o Tribunal, se reclamarán a las correspondientes autoridades, sin perjuicio de devolverlos a los respectivos centros oficiales después de terminada la causa.
Si, por tratarse de delito de falsificación cometida en documentos o efectos existentes en dependencias delde Estado,las Administraciones Públicas hubiere imprescindible necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por parte del Juez o Tribunal, seel reclamaránSecretario judicial los reclamará a las correspondientes autoridadesAutoridades, sin perjuicio de devolverlos a los respectivos centrosCentros oficiales después de terminada la causa.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el párrafo segundo por el art. 2.39 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 338.

Versión 4 · en vigor 04.05.2010 · +3 −2 · Ver el artículo

Artículo 338.
Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II bis del presente título, los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 334 se recogerán de tal forma que se garantice su integridad y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito.
Sin perjuicio de lo establecido en el capítuloCapitolo II bis del presente título, los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 334 se recogerán de tal forma que se garantice su integridad y seel Juez acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.40 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 18/2006, de 5 de junio de 2006. Ref. BOE-A-2006-9959.

Se añade el párrafo cuarto y el anterior cuarto pasa a ser el último párrafo por la disposición final 1.2.d) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538.

Artículo 342.

Versión 2 · en vigor 04.05.2010 · +9 −7 · Ver el artículo

Artículo 342.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuere el cadáver reconocido, recogerá el Juez todas las prendas del traje con que se le hubiese encontrado, a fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuere el cadáver reconocido, recogeráordenará el Juez todasque lasse prendasrecojan deltodos trajelos efectos personales con que se le hubiesehubiere encontrado, a fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.41 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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