Ley de Enjuiciamiento Criminal
RD 14-9-1882 · Artículo 291

Artículo 291.

Texto original, sin modificaciones · en vigor desde el 1 de junio de 1997

Artículo 291.

El jefe de cualquier fuerza pública que no pudiere prestar el auxilio que por los Jueces de instrucción o municipales o por un funcionario de Policía judicial le fuere pedido se atendrá también a lo dispuesto en el artículo 289.

El que hubiere hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del Jefe superior inmediato del que se excusare en la forma y para el objeto expresado en los párrafos del artículo anterior.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Enjuiciamiento Criminal, Artículo 291. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1882-6036). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-de-enjuiciamiento-criminal/texto/a291/.