Ley de Enjuiciamiento Criminal
RD 14-9-1882 · Artículo 301 bis

Artículo 301 bis.

Texto original, sin modificaciones · en vigor desde el 28 de octubre de 2015

Artículo 301 bis.

El Juez podrá acordar, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la víctima, la adopción de cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 del artículo 681 cuando resulte necesario para proteger la intimidad de la víctima o el respeto debido a la misma o a su familia.

Notas del BOE

Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 4/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4606#dfprimera.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Enjuiciamiento Criminal, Artículo 301 bis. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1882-6036). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-de-enjuiciamiento-criminal/texto/a301bis/.