Ley de Enjuiciamiento Criminal
RD 14-9-1882 · Artículo 44

Artículo 44.

Texto original, sin modificaciones · en vigor desde el 1 de junio de 1997

Artículo 44.

El Tribunal que resuelva la competencia podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria a las partes que la hubieren sostenido o impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en que deban pagarlas.

Cuando no hiciere especial condenación de costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia.

Notas del BOE

Se deroga el párrafo tercero por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Enjuiciamiento Criminal, Artículo 44. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1882-6036). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-de-enjuiciamiento-criminal/texto/a44/.