Ley de Enjuiciamiento Criminal
RD 14-9-1882 · Artículo 557

Artículo 557.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 8 de febrero de 2002 · en vigor desde el 8 de febrero de 2002

Esta versión procede de Sentencia del TC 10/2002, de 17 de enero 1 precepto afectado en esa reforma · Ver en el BOE
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Artículo 557.
Las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán como domicilio de los que se encuentren o residan en ellas accidental o temporalmente; y lo serán tan sólo de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que se hallen a su frente y habiten allí con sus familias en la parte del edificio a este servicio destinada.
(Anulado)

Artículo 557.

(Anulado)

Notas del BOE

Se declara inconstitucional y derogado por Sentencia del TC 10/2002, de 17 de enero. Ref. BOE-T-2002-2504.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Enjuiciamiento Criminal, Artículo 557. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1882-6036). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-de-enjuiciamiento-criminal/texto/a557/.