1. Por el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, oídos, en su caso,losdirectoresdelosInstitutosdeMedicinaLegal,sedictarán las normas precisassobreactuación de los MédicosForensesantelosórganosradicadosencadaámbitoterritorialysobreadscripcióndeaquéllosaefectosgubernativos a órganos jurisdiccionales oFiscalesdeterminados.
1. Por elEl Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, oídos,y en su caso,losde directoresla deComunidad losAutónoma Institutosafectada deque Medicinahaya Legal,asumido secompetencias dictaránen la materia, determinará las normas precisasde sobreorganización actuacióny funcionamiento de los MédicosInstitutos Forensesde anteMedicina losLegal órganosy radicadoslas enreglas cadagenerales ámbitode territorialla yactuación sobrede adscripciónlos deMédicos aquéllosForenses aque efectospresten gubernativosasistencia técnica a los órganos jurisdiccionales, ofiscales Fiscalesu determinadosOficinas del Registro Civil.
2. (Derogado)
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 1 por el art. 21.4 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817
1. En las capitales de provincia en las que tenga su sede un Tribunal Superior de Justicia y haya Facultad de Medicina, existirá un Instituto Regional de Medicina Legal. Tambiénexistirá en aquellas capitales de provincia en las que tengan su sede Salas del Tribunal Superior de Justicia con jurisdicción en una o más provincias yhayaFacultad de Medicina.Enlasdemáscapitales de provinciaexistiráunInstitutoProvincial.
1. EnExistirá un Instituto de Medicina Legal en las capitales de provincia en las que tenga su sede un Tribunal Superior de Justicia y haya Facultad de Medicina, existirá un Instituto Regional de Medicina Legal. Tambiénasí existirácomo en aquellaslas capitales de provincia en las que tengan su sede Salas delde Tribunal Superior de Justicia con jurisdicción en una o más provincias. yEn hayalas Facultadrestantes ciudades podrán existir Institutos de Medicina.EnLegal, lascon demásel capitalesámbito que reglamentariamente se establezca por el Gobierno a propuesta del Ministerio de provinciaJusticia existiráo, unen Institutosu Provincialcaso, de la Comunidad Autónoma afectada con competencias en la materia.
2. Tanto en los Institutos Regionales como en los Provinciales prestarán sus servicios los Médicos Forenses necesarios para cubrir las necesidades de todos los órganos judiciales de la respectiva demarcación. Además, en los Institutos Regionales prestarán servicios quienes ejercen docencia en los departamentos de Medicina Legal, en la forma en que reglamentariamente se determine.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 1 por el art. 21.5 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
1. En los Institutos de Medicina Legal,tanto Regionales como Provinciales, un Médico Forense ejercerá la dirección del Centro en la forma que reglamentariamente se determine.
1. En los Institutos de Medicina Legal,tanto Regionales como Provinciales, un Médico Forense ejercerá la dirección del Centrocentro en la forma que reglamentariamente se determine.
2. En ellos prestarán servicios Ayudantes Técnicos Sanitarios, que se seleccionarán mediante pruebas específicasencaminadasavalorarlapreparaciónpara el ejercicio de sus funciones yquenopodránserdestinadosmásqueenloscitadosorganismos.SeasimilaránalosOficialesdelaAdministracióndeJusticia.
2. En ellos prestarán servicios Ayudantes Técnicos Sanitarios, que se seleccionarán mediante pruebas específicaslos encaminadasInstitutos ade valorarMedicina laLegal preparacióny paraen el ejercicioInstituto de sus funciones yToxicología queprestarán noservicios podrándiplomados seruniversitarios destinadosen másenfermería queo enayudantes lostécnicos citadossanitarios, organismos.que Sese asimilaránseleccionarán amediante loslas Oficialespruebas deespecíficas laque Administraciónreglamentariamente dese Justiciadeterminen.
3. Asimismo, podránexistirAuxiliares, que se seleccionarán también mediante pruebas específicas y que nopodránserdestinadosmásqueen los citadosorganismos.Se asimilarán a los Auxiliares de la Administración de Justicia.
3. Asimismo, podránprestarán existirservicio Auxiliaresauxiliares de laboratorio y técnicos especialistas, que se seleccionarán también mediante las pruebas específicas y que noreglamentariamente podránse serdeterminen. destinadosLos másauxiliares quede enlaboratorio y los citadostécnicos organismos.especialistas Sese asimilarán, a efectos retributivos, a los Auxiliaresauxiliares y oficiales de la Administración de Justicia, respectivamente.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los dos párrafos anteriores, en dichos Centros prestarán servicios los Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que determine la plantilla.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 21.6 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
1. En el plazo de un año, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales los proyectos de Ley de planta, de demarcación judicial, de reforma de la legislación tutelar de menores, del proceso contencioso-administrativo, de conflictos jurisdiccionales y del jurado.
2. Asimismo y en idéntico plazo, el Gobierno aprobará los reglamentos que exija el desarrollo de la presente Ley Orgánica.
2. El Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de la presente Ley Orgánica, salvo cuando la competencia para ello corresponda al Consejo General del Poder Judicial a tenor de lo que dispone el artículo 110. Cuando afecten a condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes de los Jueces y Magistrados estarán sujetos a los mismos límites y condiciones establecidos para el Consejo General del Poder Judicial.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 2 por el art. 10.4 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
Disposición transitoria decimoquinta. Magistrados por oposición de lo Contencioso-Administrativo.
1. Los Magistrados que hubieran ingresado por oposición en el orden Contencioso- Administrativo tendrán derecho a ser promovidos por el turno de la letra a) del artículo 344 y conservarán la reserva a su favor de dos de cada cinco plazas de Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Ello no obstante, el Consejo General del Poder Judicial gozará de libertad de criterio, en la promoción, cuando no hubiese Magistrados de esta clase que reunieren las condiciones legales, o ninguno de ellos ostentare méritos suficientes para la promoción. Los que sean promovidos en virtud del párrafo anterior, se entenderán comprendidos, a efectos de la proporción en la composición de la Sala, en el turno de la letra a) del artículo 344 de la presente ley.
2. Los Magistrados a que se refiere el apartado anterior conservarán los derechos reconocidos en la disposición final primera de la Ley 17/1980, de 24 de abril, que establece el régimen retributivo de los funcionarios al servicio del Poder Judicial.
3. Tendrán preferencia sobre los demás miembros de la Carrera Judicial para la provisión de plazas de especialistas en las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de las plazas en los Juzgados especializados en dicho orden jurisdiccional en los términos previstos en los artículos 329-2 y 330-2.
4. Los Magistrados de lo Contencioso-Administrativo por oposición procedentes de la Carrera Fiscal quedarán en la misma situación de excedencia voluntaria y sólo podrán ocupar plazas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
4. Los Magistrados de lo Contenciosocontencioso-Administrativoadministrativo por oposición procedentes de la Carrera Fiscal quedarán en la misma en situación de excedencia voluntaria y sólo podrán ocupar plazas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 4 por el art. 1.16 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Disposición transitoria decimoséptima. Cuerpo de Magistrados de Trabajo.
1. Desde la entrada en vigor de la presente ley no se convocarán concursos para el ingreso en el Cuerpo de Magistrados de Trabajo.
2. Los actuales Magistrados de Trabajo procedentes de la Carrera Judicial se integrarán en la misma con la categoría que tuvieran en ella y ocupando el puesto escalafonal que les corresponda, rigiéndose en lo sucesivo, para la provisión de destinos y promoción de categorías, por las disposiciones de esta ley.
3. Los que procedan de la Carrera Fiscal se integrarán en la Judicial, donde sólo podrán ocupar plazas del orden jurisdiccional social, colocándose en el escalafón con el número bis que les corresponda en razón de su antigüedad en aquélla, en la que permanecerán en situación de excedencia voluntaria.
Los pertenecientes al Cuerpo de Magistrados de Trabajo a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de especialistas a los efectos de lo establecido en el artículo 344, a), de la Ley.
3. Los que procedan de la Carrera Fiscal se integrarán en la Judicial, colocándose en el escalafón en el número bis que les corresponde en razón de su antigüedad en aquélla, en la que permanecerán en excedencia voluntaria.
4. A efectos de la preferencia para cubrir las plazas de especialistas en las Salas y Juzgados de lo Social, establecida en los artículos 329-2 y 330-2, de esta ley, los actuales Magistrados de Trabajo la tendrán sobre los demás miembros de la Carrera Judicial.
5. El actual escalafón del Cuerpo de Magistrados de Trabajo se mantendrá como escala anexa al de la Carrera Judicial, conservando todos sus componentes la colocación, categoría y antigüedad que tienen en él; esta escala determinará entre ellos el orden de preferencia para la provisión de plazas en las Salas de lo Social y en los Juzgados de lo Social.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 3 y se añade el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 1.17 y 3.11 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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