Modificación de Ley Orgánica del Poder Judicial

Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre

Texto comparado · página 1 de 1

Artículo 87.

Versión 4 · en vigor 28.04.2003 · +17 −0 · Ver el artículo

Artículo ochenta y siete
1. Los Juzgados de Instrucción conocerán en el orden penal:
a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal.
Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley.
b) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia de los Juzgados de Paz.
c) De los procedimientos de "hábeas corpus".
d) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.
2. (Suprimido)
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el párrafo segundo al apartado 1.a) por el art. 2.1 de la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20822

Se suprime el apartado 2 por el art. único.6 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1998-16712

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621

Redactada la letra c) del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752

Artículo 482.

Versión 3 · en vigor 28.04.2003 · +27 −32 · Ver el artículo

Artículo cuatrocientos ochenta y dos
1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarías que hayan de ser servidas por miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de la última categoría que resulten desiertas en los concursos de traslado, hasta que se celebren nuevas pruebas de ingreso en dicho Cuerpo, siempre que no puedan atenderse adecuadamente mediante el mecanismo ordinario de sustitución o sus titulares estén en situación de servicios especiales o excedencia por cuidado de hijos.
1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarías que hayan de ser servidas por miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de la últimavacantes categoríao que resulten desiertas en los concursos de traslado, hasta que se celebren nuevas pruebas de ingreso en dicho Cuerpo, siempre que no puedanpudieran atenderse adecuadamente mediante el mecanismo ordinario de sustitución, o sus titulares estén en situación de servicioslicencia especialespor enfermedad de larga duración o excedencia por cuidado de hijoshijo menor.
Por Real Decreto se regulará el procedimiento de selección y nombramiento de los Secretarios Judiciales sustitutos.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable a las Secretarías de los Juzgados de Paz cuando resultaren desiertas en los concursos de traslado.
3. El régimen de provisión temporal se ajustará a lo establecido en el título IV del libro IV, en cuanto resulte aplicable.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 de la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20822

Se modifica el apartado 1 por el art. 6.3 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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