Modificación de Ley Orgánica del Poder Judicial

Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre

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Artículo 308.

Versión 3 · en vigor 12.12.2002 · +169 −39 · Ver el artículo

Artículo trescientos ocho
El centro de selección y formación de Jueces y Magistrados en ningún caso podrá incluir en la lista de aspirantes aprobados un número que supere al de vacantes efectivamente existentes en el momento de la formalización de dicha relación.
1. El centro de selección de Jueces y Magistrados elaborará una relación con los aspirantes que aprueben el curso teórico y práctico que se elevará al Consejo General del Poder Judicial según su orden de calificación.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.2, aquellos aspirantes aprobados que no pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en expectativa de destino, tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial al que quedarán adscritos a los efectos previstos en los artículos 212.2, 216 y 216 bis de la presente Ley.
Los jueces en expectativa de destino tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos indicados en el párrafo anterior.
Cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes aprobados.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24044

Se modifica por el art. 1.8 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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