Artículo doscientos trece.
Artículo doscientos trece.
Los Diputados del Parlamento Europeo sólo podrán ejercer aquellas actividades privadas a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 159.3 de la presente Ley, además de las no comprendidas en el número 2 del mismo artículo.
Se modifica por el art. único.70 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.
Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.
Cómo citar
Ley Orgánica del Régimen Electoral General, Artículo doscientos trece. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1985-11672). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-organica-regimen-electoral-general/texto/adoscientostrece/.
