Régimen de alcaldes pedáneos y vocales de juntas vecinales en Castilla y León
Corresponde a la JEC expedir la credencial de alcalde pedáneo en sustitución del proclamado electo, pero no la de los vocales, cuyo nombramiento y cese regula el artículo 59, apartados 1 y 3, de la Ley 1/1998, de Régimen Local de Castilla y León; ni la LOREG ni dicha Ley establecen incompatibilidad para esos cargos; aunque la condición de elector se reserva a los vecinos de la entidad local menor, la Ley no exige vecindad en ella para ser alcalde pedáneo o vocal; la moción de censura contra el alcalde pedáneo ha de ser suscrita y aprobada, al menos, por la mayoría de los electores, que son los vecinos de la entidad (artículos 64.1 y 58.1); el cese de vocales del artículo 59.3 se entiende referido a quien en cada momento ostente el cargo de alcalde pedáneo.