Acuerdo 221/1991, de 12 de junio de 1991

AcuerdoCriterio general

Anulación de la votación en una pedanía con más votos que electores sin reclamaciones

Resumen

Si contra el acto de escrutinio general no se han presentado las reclamaciones del artículo 108.2 de la LOREG ni el ulterior recurso ante la JEC del artículo 108.3, la Administración electoral carece de competencia para anular el acto de la votación, de modo que la Junta Electoral de Zona debe proclamar a los electos conforme a los resultados del escrutinio general, aunque en la pedanía aparecieran cinco votos más que electores.

Epígrafe
§ 17.4 Reclamaciones, protestas y recurso ante la Junta Electoral Central
Sesión
1991-06-12
Expediente
000/91061204

También afecta a: § 24.5

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