Facultades de la Junta Electoral Provincial para anular actas o votos en el escrutinio general
Conforme al artículo 106 de la LOREG, la Junta Electoral Provincial no puede anular ningún acta ni voto, salvo en los supuestos tasados de dicho precepto en relación con el artículo 105.4, sin perjuicio de que el acta de proclamación contenga la mención detallada de los extremos del artículo 108.3; si se presentan reclamaciones al amparo del artículo 108.1 por votos indebidamente admitidos, el acta lo precisará expresamente, con su contenido y alcance y la documentación aportada; y si se interpone recurso contencioso-electoral, la Junta hará constar lo procedente en el informe del artículo 112.2.
También afecta a: § 17.4