Acuerdo 306/2007, de 6 de junio de 2007

AcuerdoCriterio general

Anulación por la Junta escrutadora de una Mesa donde votaron personalmente solicitantes de voto por correo

Resumen

Conforme al artículo 106.1 de la LOREG, la Junta escrutadora no puede anular actos ni votos, tampoco al resolver las reclamaciones y protestas, que decide sin trámite contradictorio; sí puede hacerlo la JEC, que resuelve previa audiencia de todas las candidaturas. En cuanto al fondo, quienes han solicitado el voto por correo no pueden votar personalmente (artículo 73.1), pero excepcionalmente ese voto puede resultar válido si la Mesa lo admitió sin objeción y queda salvaguardada la unicidad del voto: aquí la Mesa y los interventores lo acordaron por unanimidad antes del escrutinio, previendo destruir los votos por correo si llegaban, y consta que los dos electores no votaron dos veces, por lo que se trata de una irregularidad no invalidante. Estima los recursos, revoca la anulación de la votación en la Mesa de Manzaneda y ordena computar sus votos.

Epígrafe
§ 17.3 Escrutinio general: procedimiento y facultades de las Juntas
Sesión
2007-06-06
Expediente
333/289

También afecta a: § 14.3 · § 17.4

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