Debate bilateral entre las dos fuerzas principales y medios técnicos para grabar espacios gratuitos
Desestima el recurso del Partit Illenc de ses Illes Balears y confirma el acuerdo de la Junta Electoral de las Islas Baleares. Corresponde al medio de comunicación decidir la celebración de debates y su organización como bilaterales o plurilaterales, en ejercicio de los derechos del artículo 20 de la Constitución, siempre que se respeten los principios de neutralidad y pluralismo político y social (Acuerdo de 8 de junio de 1999), por lo que no cabe prohibir el debate entre las dos fuerzas políticas más representativas, sin perjuicio de que tales debates no pueden ir en detrimento del principio de proporcionalidad del artículo 66 de la LOREG (Acuerdo de 11 de mayo de 1995); la legislación electoral no obliga a los medios de titularidad pública a facilitar los medios técnicos para grabar los espacios gratuitos de propaganda, sin perjuicio del derecho de las entidades políticas a emitirlos en directo (Acuerdos de 9 de junio de 1986 y 30 de mayo de 1994).
También afecta a: § 11.2