Acuerdo 371/2007, de 19 de junio de 2007

AcuerdoCriterio general

Anulación de votos por la Junta escrutadora y validez de papeletas con leyendas, rasgaduras o aspas

Resumen

Conforme al artículo 106.1 de la LOREG, la Junta escrutadora no puede anular votos ni actas, tampoco al resolver reclamaciones y protestas, que decide sin trámite contradictorio; sí puede hacerlo la JEC en el recurso del artículo 108.3, previa audiencia de las candidaturas. Por ello revoca la anulación acordada por la Junta Electoral de Zona de San Roque de un voto dado por válido por la Mesa, pero, examinado, lo considera nulo porque el elector escribió «Viva la República» encima de los nombres de los candidatos. Son válidos el voto con una ligera rasgadura lateral accidental que no afecta a la denominación ni a la lista y el que solo lleva un aspa junto al primer candidato. La falta de protesta ante la Mesa es un indicio relevante, pero no causa de inadmisión. Desestima por falta de acreditación la alegación de doble voto de una electora. Recuerda a la Junta de Zona que puede rectificar en cualquier momento los errores materiales (artículo 105.2 de la Ley 30/1992).

Epígrafe
§ 17.2 Votos válidos, nulos y en blanco
Sesión
2007-06-19
Expediente
333/349

También afecta a: § 17.3 · § 17.4

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